III.1.
III.1. En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la LTC, independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi basada en el carácter subsidiario del amparo
- cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
