AUTO CONSTITUCIONAL 134/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 134/2006-CA

Fecha: 16-May-2006

desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.

         Lo cual significa, que el Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debió analizar si el recurso no se ajustaba a una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, ello a fin d evitar “desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.

         En el caso de autos, el recurso guarda identidad de sujeto, objeto y causa, con el recurso de amparo constitucional signado con el número 2001-03755-08-RAC, resuelto mediante SC 171/2002-R, de 27 de febrero, que respecto a la Resolución impugnada, Auto de 1 de marzo de 2001 que declara la ejecutoria de la Sentencia, -ahora nuevamente impugnado-, señaló: “el Amparo ha sido demandado después de más de 7 meses de que la Jueza de manera ilegal hubiera declarado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, desnaturalizando de ese modo su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los demandantes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, máxime si tuvieron inmediato conocimiento de los actos y resoluciones que ahora buscan sean declarados nulos”; y si bien, en dicha Resolución constitucional no se ingresó al fondo debido a la extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo constitucional, la situación procesal desde entonces no ha cambiado; al contrario, se profundiza la extemporaneidad, respecto a lo cual el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, ha establecido que: “cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.

         Circunstancia que determina la declaratoria de improcedencia in limine del recurso, y en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante, el Tribunal de amparo, debió efectuar dicho análisis y declarar la improcedencia in limine, y ya no ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.