AUTO CONSTITUCIONAL 168/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 168/2006-RCA

Fecha: 31-May-2006

Fragmento 7

         Es preciso dejar establecido, que es deber de los jueces constitucionales -sea unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, empero, también es un deber inexcusable la verificación previa sobre si existe o no algunas de las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional; toda vez que la aludida SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señaló que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.