SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006

Fecha: 10-May-2006

a)

a)         El recurso contra tributos es una acción del ámbito del control normativo de constitucionalidad, y puede ser deducida cuando exista un conflicto de intereses concreto  por la aplicación de la disposición legal, o deducirla también sin que la controversia concreta exista, pero que en el entendimiento del sujeto pasivo del tributo, exista una discrepancia abstracta entre la disposición legal que crea, modifica o suprime el tributo y las normas de la Constitución Política del Estado. En este caso, si bien la Ley 3009 creó el tributo denominado aporte obligatorio y designó a las instituciones de la educación superior privada, como sujetos pasivos y al Consejo Nacional de Acreditación de la Educación Superior (CONAES), como sujeto activo del tributo, tal Concejo no ha sido formalmente constituido, por lo que no existe en este momento autoridad que aplique el tributo; de manera que plantea el recurso por la discrepancia abstracta entre las normas impugnadas y la Constitución Política del Estado.

a)      La década de los ochenta estuvo orientada a la ampliación de la cobertura en todos los niveles de la educación, y a partir de mediados de los noventa, el esfuerzo mundial apuntó a elevar la calidad académica y profesional.  En ese sentido, para llevar adelante un proyecto de reforma de la  educación superior, a partir de 1997, se inició un proceso de acuerdos y consensos para concertar a los componentes básicos de dicha reforma, siendo éstos, el CONAES, encargado de los procesos de acreditación y el Fondo de Mejoramiento de la Calidad (FOMCALIDAD). En la elaboración del proyecto de reforma, participaron representantes de las universidades públicas y privadas y expertos nacionales e internacionales del más alto nivel.

El recurrente demanda la inaplicabilidad de los arts. 26 inc. a) y 27 de la Ley 3009, por considerar que: a) sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 26 y 27 de la CPE, tales normas crean contribuciones especiales; b) no obstante que las universidades privadas aportan ya conforme a su capacidad contributiva, las normas impugnadas hacen recaer dichos tributos, solamente en ellas, constituyendo  una doble tributación; c) conforme a los antecedentes del trámite legislativo de formación de la Ley 3009, no existe documento alguno que pruebe que el proyecto de ley hubiese sido presentado por el Ejecutivo. En cuyo mérito corresponde establecer si es fundada la pretensión de la recurrente.