SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R
Fecha: 03-May-2006
a)
En el informe cursante de fs. 38 a 39, los ministros recurridos aseveraron lo siguiente: a) el 31 de enero de 2005, pronunciaron el Auto Supremo 21, dentro del proceso de giro de cheque en descubierto interpuesto por Francisco Jaldín Lizarazu contra Sabina Lavayen Osinaga; b) el Auto Supremo de 31 de enero de 2005, fue notificado a la recurrente el 18 de febrero de 2005 a horas 11:05, fecha a partir de la cual tenía el plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional; sin embargo, el amparo fue interpuesto después del plazo señalado, teniendo en cuenta que al haber sido notificada la recurrente el 18 de febrero de 2005, su plazo vencía el 18 de agosto de 2005; empero, la recurrente presentó el recurso el 19 de agosto de 2005 a horas 17:35, es decir, extemporáneamente, desnaturalizando la característica esencial de la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuya inobservancia así sea por el transcurso de un sólo día determina la improcedencia del recurso e impide el conocimiento del fondo del asunto; c) al emitir el Auto Supremo 21, contrariamente a lo argûido por la recurrente, se ha resuelto la controversia de conformidad con lo establecido en la calificación de la responsabilidad civil emergente de un proceso penal con sentencia ejecutoriada, encontrándose la acción civil ligada a la penal, porque supone previamente la comisión de un delito, acción antijurídica que ocasiona perturbación social y paralelamente un daño individual a la víctima, que sufre perjuicios; en el caso de giro de cheque en descubierto, en su patrimonio, emergiendo la necesidad de la reparación del daño individual causado a la víctima, como forma de preservar el orden público y la paz social, correspondiendo la reparación de los perjuicios y daño moral ocasionados, conforme disponen los arts. 87 y 91 del CP, que prevén que la responsabilidad no sólo comprende la restitución de la pérdida material al ofendido cuyos derechos y garantías también se encuentran protegidos y garantizados por la norma constitucional y leyes de la República; d) no se pretendió en ningún momento abrogar, derogar, modificar ley alguna, por lo que la afirmación de la recurrente no tiene asidero legal, sin embargo si esto fuera así, se comprueba que equivocó el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- III.2.
- III.3.
- invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada
- denegado
- APROBAR