SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R

Fecha: 03-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2005, cursante de fs. 15 a 18 vta., la recurrente manifiesta que el 31 de julio de 1997, Francisco Jaldín Lizarazu interpuso querella en su contra por los delitos de estafa, giro de cheque en descubierto, apropiación indebida y otros. Posteriormente el Juez de Partido Cuarto en lo Penal dictó Sentencia condenatoria declarándola autora del delito de utilización de cheque como instrumento de garantía, imponiéndole la pena de reclusión de dos años en la cárcel pública de San Sebastián, declarando nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2001 y que por Auto Supremo de 26 de octubre de 2001, fueron declarados improcedentes los recursos de casación interpuestos.

En ejecución de sentencia, el 22 de julio de 2002, la parte civil solicitó la calificación de los daños civiles, dictándose el 8 de octubre de 2002, Sentencia que fijó la responsabilidad civil en la suma de Bs96.285.00.- o su equivalente en dólares americanos $US13.100.-, tomando como base el monto consignado en el cheque adjunto a la querella, al que sumó los intereses legales. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2003 y que recurrida en casación, los Ministros demandados mediante Auto Supremo de 31 de enero de 2005 la declararon infundada, con el argumento de que el cheque girado como garantía quedó nulo y que dicha nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil y que por consiguiente existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada su persona, porque, a decir de los recurridos, constituiría enriquecimiento ilícito.

Señala que las autoridades recurridas desconocieron que cuando se sigue un proceso penal, las partes en contienda se someten al Código penal y al Código de procedimiento penal, disposiciones en las que no está establecido lo afirmado por los recurridos, es decir que la nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil, tampoco está establecido en ningún cuerpo legal, por cuanto la anulación del acto jurídico constituye una verdadera sanción civil y está dirigida para privar efectos al acto jurídico celebrado en trasgresión del ordenamiento jurídico.  Asimismo, al afirmar que existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no podría ser liberada, no toman en cuenta que el cheque es un instrumento de pago no un instrumento de seguridad del acreedor, y al haber sido utilizado como tal se convirtió en un acto extorsivo de su parte en contra de su persona, constituyendo un hecho ilegal. Consecuentemente, dentro del trámite de averiguación y calificación de responsabilidad civil, primero debió observarse la previsión legal contenida en el párrafo segundo del art. 204 del Código penal (CP), que establece que en igual sanción incurrirá el que girare el cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de  pleno derecho, siendo esta disposición legal la que debió observarse y aplicarse, por cuanto en cumplimiento de la sentencia, que declaró nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido. Al haber obrado así, los recurridos vulneraron dicha disposición legal con su errónea interpretación, restringiendo el derecho a la seguridad jurídica; por cuanto durante el proceso se demostró que el cheque fue entregado por su persona en la desesperación de evitar un remate de un inmueble ajeno con el que fue garantizado un crédito para su hijo, entregando el cheque por el doble del monto adeudado y a raíz de la exigencia y extorsión a la que fue sometida por el demandante, entonces no puede pretenderse  que pague el doble del monto que se le prestó, además de adicionarse intereses.

Finalizó señalando que los recurridos no tomaron en cuenta que el art. 204 del CP sanciona penalmente al girador y al girado, sancionando económicamente al que recibe el cheque con la pérdida de lo que pretende asegurar por la ilicitud de su actuar. Por otra parte, se tiene que los recurridos usurparon funciones del Poder Legislativo, al dar valor legal a un cheque declarado nulo en Sentencia penal ejecutoriada, viciando de nulidad el Auto Supremo, ya que el Poder Legislativo es el único competente para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas o interpretarlas, conforme dispone el art. 59.1 de la CPE.