SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R

Fecha: 03-May-2006

invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada


Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrolladacumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común” (las negrillas son nuestras). .


Ahora bien, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio,  determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

En el caso que se examina, se evidencia que la recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, por cuanto no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos por los recurridos para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; toda vez que la recurrente, a tiempo de realizar la relación de los hechos y manifestar su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada por los ministros recurridos, se limitó a señalar que las autoridades recurridas desconocieron que cuando se sigue un proceso penal, las partes en contienda se someten al Código penal y al Código de procedimiento penal, disposiciones en las que no está establecido que la nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil, por cuanto la anulación del acto jurídico constituye una verdadera sanción civil y está dirigida para privar efectos al acto jurídico celebrado en trasgresión del ordenamiento jurídico.  Asimismo, argumentó que las autoridades recurridas  no tomaron en cuenta que el cheque es un instrumento de pago no un instrumento de seguridad del acreedor, y al haber sido utilizado como tal se convirtió en un acto extorsivo en contra suya, constituyendo un hecho ilegal, además de afirmar que dentro del trámite de averiguación y calificación de responsabilidad civil, primero debió observarse la previsión legal contenida en el párrafo segundo del art. 204 del CP, que establece que en igual sanción incurrirá el que girare el cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de  pleno derecho, siendo esta disposición legal la que debió observarse y aplicarse, por cuanto en cumplimiento de la Sentencia, que declaró nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido.

De donde resulta, que la recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos, ha identificado si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho. Dicho de otro modo, la recurrente no ha precisado ni demostrado si las autoridades recurridas realizaron una interpretación que sólo se redujo a un precepto aislado, y que por lo mismo, no se extendió al contexto de las demás normas con las que se conecta, omitiendo realizar una interpretación sistemática u otras exigidas por el derecho, tampoco existe un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías -seguridad jurídica y garantía del debido proceso-; por cuanto no resulta suficiente el aseverar que los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido y al haber obrado así, vulneraron dicha disposición legal con su errónea interpretación, restringiendo el derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, tampoco constituye argumento suficiente el considerar que durante el proceso penal demostró que el cheque fue entregado por su persona en la desesperación de evitar un remate de un inmueble ajeno con el que fue garantizado un crédito para su hijo, entregando el cheque por el doble del monto adeudado y a raíz de la exigencia y extorsión a la que fue sometida por el demandante, entonces - a decir de la recurrente-, no puede pretenderse que pague el doble del monto que se le prestó más intereses, más aún si no se  tomó en cuenta que el art. 204 del CP sanciona penalmente al girador y al girado, sancionando económicamente al que recibe el cheque con la pérdida de lo que pretende asegurar por la ilicitud de su actuar, con cuyos argumentos - en criterio de la recurrente- se vulneró la garantía del debido proceso.

Consiguientemente, al no haberse explicado de qué manera las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación arbitraria e irrazonable que desconoció las reglas de la interpretación permitidas que operan como barreras de contención o controles; el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos, se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano.