SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2006-R

Fecha: 03-May-2006

a)

a) La autoridad recurrida ignoró el procedimiento previsto en el art. 226 del CPP, en cuanto se refiere a la privación de libertad del correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, por cuanto no desvirtuó su detención durante cuatro días, ignorando que la mencionada norma previene veinticuatro horas para que el caso sea de conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Tampoco explicó en qué consistía el peligro de fuga y de obstaculización del mencionado correcurrente, lo que lleva a colegir que hubo exceso en su imputación e incurrió en detención ilegal.

Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad libertad, salud, seguridad personal y jurídica, a emitir libremente las ideas, reunirse, asociarse y transitar libremente, al debido proceso, defensa,  y presunción de inocencia, aduciendo que Marcelo R. Soza Álvarez, Fiscal Adjunto de Caranavi, hoy recurrido, cometió los siguientes actos ilegales: a) asumió la dirección de las investigaciones sin tener competencia territorial, toda vez que Tipuani cuenta con una autoridad fiscal; b) no ordenó sus notificaciones con la denuncia ni con la querella, dejándolos en indefensión, continuando la investigación a sus espaldas; c) no dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas, para que ejerza control jurisdiccional y tampoco cumplió con el plazo máximo de cinco días para la realización de las investigaciones preliminares; d) dispuso la detención preventiva del correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, Alcalde Municipal de Tipuani por haberse acogido al derecho al silencio, basándose en pruebas parcializadas, sin hacerle conocer sus derechos y sin cumplir los requisitos señalados en el art. 226 del CPP; e) imputó al nombrado correcurrente delitos diferentes a los señalados en la querella y le hizo cumplir detención en un calabozo junto a reos sentenciados; asimismo, pidió su detención preventiva sin tomar en cuenta los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; f) los discriminó por haber sido y ser dirigentes de la Ferreco y presumió su culpabilidad y a los demás correcurrentes los citó de comparendo para detenerlos; g) continúa con una persecución sañuda contra más de una docena de personas de Tipuani sin la ampliación de la denuncia o querella. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.