SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2006-R
Fecha: 03-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2005 (fs. 47 a 57 vta.), los recurrentes expresan que fueron elegidos y posesionados como concejales, y una vez conformada la directiva, eligieron como Alcalde a Amadeo Herrera Cerruto, lo que no fue de agrado de las concejalas María Zaira Isabel Zúñiga Chambi y Maribel Ávalos Padilla, quienes luego de ejecutar una serie de intrigas y calumnias contra el nombrado, lo denunciaron con documentación fabricada, afirmando que con su permiso, las Cooperativas Mineras Germán Busch y ABC estaban realizando trabajos mineros en el radio urbano de Tipuani, con el antecedente de que el Alcalde otrora hubiera sido Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras (Ferreco).
Con ello, lograron que la Dirección de Régimen Interior oficie a la Fiscalía de Distrito para que requiera una investigación contra el Alcalde y el mismo Concejo Municipal de Tipuani, para lo que el Fiscal de Distrito sin tomar en cuenta que Tipuani pertenece a la provincia Larecaja que cuenta con una autoridad fiscal, remitió esos antecedentes a conocimiento del Fiscal de la ciudad de Caranavi, hoy recurrido, quien en vez de declinar jurisdicción observando las reglas de competencia territorial señaladas en el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), asumió la responsabilidad de dirigir las investigaciones, pero no lo hizo de manera objetiva, imparcial, con información de ambos lados, sino de manera contaminada, parcializada y dejándolos en indefensión, ya que los hechos referidos no fueron de su conocimiento ni siquiera cuando las denunciantes formalizaron la querella el 4 de julio de 2005, aceptada por el Fiscal recurrido por requerimiento de 6 del mismo mes y año, toda vez que éste no dispuso su notificación ni con la denuncia, menos con la querella, pese a lo cual, continuó la investigación.
El Alcalde Municipal de Tipuani, hoy correcurrente, tras haber tomado conocimiento el 26 de julio de 2005 de un mandamiento de comparendo, viajó hasta Caranavi para apersonarse voluntariamente ante el Fiscal recurrido, y cuando tuvo oportunidad de entrevistarse con esta autoridad fue sometido a una serie de acusaciones, frente a lo cual sólo atinó a acogerse al derecho del silencio, lo que ocasionó que el Fiscal recurrido ordene su detención preventiva, basándose de manera parcializada únicamente en la recepción unilateral de pruebas proporcionadas por las denunciantes y querellantes, así como en una inspección ocular que realizó en Tipuani, imputándole al nombrado, delitos diferentes a los tipificados en la querella luego de haberle mentido sobre los delitos objeto de investigación. Esta detención ilegal que constituye un abuso de autoridad sucedió el 17 de julio de 2005, y la hizo cumplir en un calabozo junto a reos sentenciados, atentando contra la seguridad personal del detenido.
Al día siguiente, 28 de julio, se instaló la audiencia de medidas cautelares en la que se impuso al Alcalde Municipal de Tipuani, medidas sustitutivas consistentes en arraigo, firma en el libro de asistencia semanal ante el Fiscal, firma en el libro de asistencia ante el Juez de Instrucción de Guanay y una fianza económica de Bs8.000.-Tras su cumplimiento, el 30 de julio de 2005 se libró mandamiento de libertad a favor del Alcalde, empero, al presente, continúa la sañuda persecución del Fiscal recurrido contra más de una docena de personas de Tipuani sin la ampliación de la denuncia o querella.
Con esas actuaciones, el Fiscal recurrido violó la igualdad, porque hizo distinción y discriminación por sus antecedentes de haber sido y ser dirigentes de la Ferreco, como puntualiza en la imputación formal contra el Alcalde Municipal de Tipuani, sin tomar en cuenta tampoco su dignidad ni libertad, ya que de manera tramposa les citó con el comparendo de 6 de julio de 2005 para detenerlos, como hizo con la autoridad edilicia. Es más, en mérito a esta persecución sañuda, no pueden gozar de sus derechos a emitir ideas, reunirse o asociarse porque el pertenecer a la dirección de Ferreco, según el Fiscal recurrido es un estigma de criminalidad y tampoco pueden trabajar ni transitar por el territorio nacional porque tienen latente la amenaza de ser privados de su libertad.
De igual manera, el Fiscal recurrido presumió la culpabilidad de todos ellos y no se tomó la molestia de notificarles con la denuncia ni con la querella y menos de recabar información de descargo, en violación de los arts. 290 y 291 del CPP, ya que no pudieron objetar la querella ni tuvieron alternativa a la defensa, porque la investigación preliminar que duró más de dos meses se llevó a cabo a sus espaldas, de manera oculta y solapada, en directa infracción de los derechos al debido proceso y a la defensa; a más, el recurrido ni siquiera dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de la Instrucción dentro de las veinticuatro horas, para que ejerza control jurisdiccional, y tampoco tomó en cuenta el plazo máximo de cinco días para la realización de las investigaciones preliminares ni le hizo conocer al imputado sus derechos, en clara transgresión de los arts. 279 y 289 del CPP. Del mismo modo, violó el derecho a la libertad del Alcalde Municipal de Tipuani al ignorar el art. 226 del CPP que señala los requisitos para la aprehensión de una persona por la Fiscalía, y en la audiencia de medidas cautelares pidió su detención preventiva sin tomar en cuenta el art. 233 del CPP que señala los requisitos para esa medida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- c)
- d)
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6. El
- b)
- c) El Juez de Instrucción de Guanay Mixto y Cautelar, en Suplencia legal
- III.1.
- 1)
- 2)
- III.3.
- Respecto a la aplicación de medidas cautelares (…) y con ello hubiera vulnerado el derecho de locomoción (ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional)