SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2006-R
Fecha: 03-May-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal Adjunto recurrido, Marcelo Soza Álvarez, informó que cumpliendo con su deber ante la existencia de una denuncia, procedió a su investigación, y no existe de ninguna manera una sañuda persecución de los recurrentes. Aclaró que el Ministerio Público nunca se valió de pruebas anteriores, sino que de un informe posterior al recurso de amparo constitucional donde se demuestra que seguían cerradas las dependencias del municipio, que junto con otros hechos constituyen indicios, no pruebas, por lo que de conformidad al art. 226 del CPP dispuso la aprehensión del Alcalde Municipal de Tipuani, comunicándole antes de las veinticuatro horas al Juez cautelar, ante quien corrió ya la responsabilidad de la detención y si ésta hubiera sido indebida correspondía plantear recurso de hábeas corpus y no el presente amparo constitucional. En cuanto al plazo, existe una ampliación de treinta días más que no se presenta, y respecto al abogado, éste no se apersonó a la oficina no siendo evidente que su cliente estuviera incomunicado. Por otra parte, no existió indefensión por cuanto en la investigación iniciada se le notificó con la querella al sindicado a momento de recibir su declaración, actuado en el que estuvo presente como autoridad fiscal y consta su firma en el acta. Tampoco es evidente que él estuviera presumiendo la culpabilidad del imputado por el sólo hecho de guardar silencio, y en cuanto a la incompetencia, la misma sólo se refiere a los jueces de instancia y no así al Ministerio Público que tiene un tratamiento diferenciado porque no existen fiscales en cada una de las provincias. La calificación provisional de los delitos la hizo en base a los informes de los policías, a las denuncias y a la propia querella. Cuando señalan como vulnerados el debido proceso, la igualdad y la defensa, no refieren en qué parte o cómo fueron infringidos; y en cuanto a la vulneración al art. 7 del CPP sobre medidas cautelares, hace notar que las mismas son aplicadas por el Juez y no por el Fiscal. Hizo constar que la correcurrente Rosa Palmira Guaygua fue notificada de manera personal, y no puede argüir que tiene desconocimiento del caso porque consta en la representación que se negó a firmar, lo que significa que tampoco está en indefensión. Remarcó que el haber detenido al Alcalde Municipal de Tipuani en celdas policiales inadecuadas no es de su responsabilidad porque las mismas las instituye el Ministerio de Gobierno y en el país se carece de un régimen penitenciario adecuado. En cuanto a la investidura de un imputado, no se debe tomar en cuenta en una investigación excepto para las personas que tienen un tratamiento especial por ley, ya que por disposición del art. 5 de la CPE, todos somos iguales ante la ley. Por todo lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.
A las aclaraciones solicitadas por el Juez del recurso, indicó que no hubo ninguna ampliación de la querella, pero sí existen varias denuncias dentro del cuaderno de investigaciones por delitos conexos y que el Ministerio Público ha valorado en su conjunto para hacer la calificación provisional correspondiente. Identificó a Loida Salazar Espinoza y otras personas, como denunciadas por la comisión de los delitos de incendio y otros. Indicó que en este caso existe un mandamiento de comparendo y sobre esa base ordenó la aprehensión a través de una Resolución fundamentada presentada al Juez cautelar. Ante el requerimiento que presente la orden de aprehensión y el momento de remisión al Juez cautelar, señaló que no tiene la orden porque parece que no le devolvieron con el cuaderno de investigaciones, pero que él la remitió junto con la declaración y la imputación conforme a ley. En cuanto a la detención preventiva del acusado señala que la solicitó al amparo de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sin embargo, luego dijo que no existió peligro de fuga sino de obstaculización en base a un informe ya que como hay varias personas involucradas, dos de ellas se comunicaron con el aprehendido y se dieron a la fuga.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- c)
- d)
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6. El
- b)
- c) El Juez de Instrucción de Guanay Mixto y Cautelar, en Suplencia legal
- III.1.
- 1)
- 2)
- III.3.
- Respecto a la aplicación de medidas cautelares (…) y con ello hubiera vulnerado el derecho de locomoción (ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional)