SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2006-R

Fecha: 03-May-2006

III.4.

III.4. Finalmente, respecto a que el Juez correcurrido ordenó su detención preventiva  sin la debida fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización en las celdas de la Policía de Caranavi y rechazó su recurso de apelación alegando haber sido interpuesto en forma extemporánea, pese a que no fue notificado en forma personal con la Resolución de medidas cautelares, conforme manda el art. 163 inc.3) del CPP.

Es preciso señalar que la citada SC 0160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).


De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se cons
ideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”.

Por otra parte, este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido, en sujeción de lo previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben ser notificadas en forma personal, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la Resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realizada en audiencia, en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación. Así la SC 0639/2003-R, de 9 de mayo, señaló lo siguiente:

“(...) el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general.

(…) Que, el art. 160 CPP, al respecto dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura.", esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.

(… ) Que, corroborando el razonamiento jurídico referido, tenemos que en el art. 163 CPP, se establecen las excepciones a la norma general, pues en este artículo se dispone que deben notificarse personalmente, entre otras, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.


La misma disposición agrega que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el caso de los fiscales y defensores, el art. 162 CPP, establece además dónde deben ser notificados los mismos, "salvo el caso de notificaciones personales"; vale decir, que por el rol que desempeñan cada uno de estos sujetos procesales el Código especifica de manera general también dónde deben ser notificados estableciendo una excepción a dicha regla, cual es, la notificación personal.

Que, de la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP y para los fiscales también al margen de aquella la establece el art. 162 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el derecho a la defensa del imputado y principio de igualdad de las partes”.


En el caso que se examina, en la audiencia de medidas cautelares, verificada el 3 de febrero de 2006, el Juez de Instrucción correcurrido dispuso la detención preventiva del representado del recurrente -medida cautelar de carácter personal, librándose ese mismo día el mandamiento de detención preventiva, con cuya Resolución el representado no fue notificado en forma personal, desconociendo la autoridad recurrida que para cumplir con el mandato de la Ley, la notificación realizada en audiencia con la Resolución que imponga una medida cautelar no es suficiente, sino que debió cumplirse con la notificación personal cumpliendo con las formalidades correspondientes, conforme determina el art. 163 del CPP.

Sumado a esa omisión y no obstante que el representado del recurrente no fue notificado en forma personal con la Resolución que le impuso la detención preventiva, el Juez recurrido rechazó por providencia de 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación que presentó el recurrente contra la Resolución de 3 de febrero de 2006, con el argumento de que éste fue interpuesto en forma extemporánea, determinación que resulta indebida ya que al no ser notificado el  representado del recurrente con la Resolución que dispuso su detención preventiva, es obvio que no podía correr plazo alguno y menos imputársele ningún incumplimiento o extemporaneidad; con el advertido que en el caso que se examina, la autoridad judicial recurrida no cumplió con lo establecido por el art. 251 del CPP, que establece en forma expresa que “interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, lo que supone que la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la apelación, debiendo haberse limitado únicamente a remitir los actuados pertinente al Tribunal de apelación para que sea esta instancia la que en derecho resuelva lo que corresponda.