SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R

Fecha: 05-May-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) es conveniente precisar que no se “agarro” in fraganti al recurrente, pues no fue detenido estando en posesión de alguna sustancia controlada, se lo detuvo más bien en la calle; es decir, fuera del domicilio de su cuñado donde fue encontrada la droga, estando su patrocinado circunstancialmente en ese lugar y en la ciudad de Santa Cruz con el objeto de atenderse médicamente una lesión en el brazo como se demostró con la prueba presentada, pues su residencia habitual es la localidad “El Tornito”, lugar del cual es originario y donde vive con su esposa y sus dos hijos, aspectos que también fueron demostrados documentalmente, pero no fueron tomados en cuenta en su caso y de manera contradictoria si en el caso de su esposa que obtuvo la cesación de su detención preventiva; y b) el Tribunal de Sentencia actuó de oficio, puesto que en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva no estuvo presente el Fiscal pese a estar legalmente notificado, por lo tanto la fundamentación del Tribunal de Sentencia para negar la cesación se efectuó en contra de lo establecido por el art. 233 del CPP que requiere que para determinar la detención preventiva deberá ser fundamentada por el fiscal o por el querellante, para de esa manera efectuar la contrastación entre la solicitud de cesación y lo fundamentado por la parte contraria

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, el abogado de la parte recurrente manifestó que no era evidente que su patrocinado no se hubiese hecho presente en la audiencia para defender el fallo, pues consta en el acta de la misma la intervención de su persona como abogado defensor; por otra parte se planteó por tres veces consecutivas la cesación de la detención preventiva y ante la última negativa se decidió no apelar, pues se sabía que el Tribunal había actuado de oficio, incurriendo en un acto ilegal que abría inmediatamente la competencia del Tribunal Constitucional y así acceder al recurso de hábeas corpus; en consecuencia, no es evidente que existan recursos pendientes para resolver la medida cautelar, pues su patrocinado podía acudir al recurso de apelación o directamente hacer uso del recurso de hábeas corpus.

La Jueza técnica recurrida, Gladys Alba Franco, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) la norma prevista por el art. 251 del CPP faculta para revocar o modificar las medidas cautelares, en el presente caso se va a juzgar el “21 de agosto” como está señalado por el rol de audiencias del Tribunal; y b) en el supuesto caso de que se hubiesen cometido errores en la consideración de la anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, el recurrente no se presentó en la audiencia de apelación  para pedir la modificación o que subsanen los errores que se hubiesen cometido, al contrario a los tres días de dicha audiencia, el 10 de febrero de 2006, reiteró su solicitud de cesación de detención preventiva sin ningún argumento ni prueba por lo que nuevamente sus autoridades rechazaron la solicitud porque no existía convicción para otorgar lo solicitado, resolución que -se reitera- no ha sido apelada; por consiguiente, no correspondía hacer uso del recurso de hábeas corpus, pues éste no está destinado a que los procesados puedan utilizarlo por negligencia de no impugnación de las supuestas lesiones al debido proceso. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.