SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R

Fecha: 05-May-2006

III.1.2.

III.1.2. Los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada son de aplicación en el presente caso, toda vez que la denuncia del recurrente se origina en la indebida fundamentación que - a su criterio- fue realizada por las autoridades recurridas al resolver su solicitud de cesación de detención preventiva, basándose en elementos subjetivos, siendo que demostró la no existencia del peligro de obstaculización, determinación que considera ilegal pues lesiona su derecho a la libertad física e impide que pueda ejercer su derecho a la defensa en forma irrestricta; empero, de acuerdo al entendimiento expresado por la SC 0160/2005-R ya citada, no corresponde analizar a través del presente recurso los extremos denunciados por el recurrente, por cuanto éste no impugnó la Resolución  emergente de la audiencia de cesación de la detención preventiva contenida en el Auto de 10 de febrero de 2006, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación, siendo que para ello tenía expedito el recurso idóneo para dicho cometido como lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPP que establece que la resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, y al estar impugnando el recurrente la Resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, debió hacer uso de la apelación prevista en el citado precepto legal, toda vez que la sustanciación de dicho recurso implica un lapso breve que garantiza la celeridad e inmediatez emergentes de la naturaleza de una apelación de medidas cautelares que de acuerdo a su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado,consiguientemente el recurrente equivocó la vía al acudir directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el mencionado recurso de apelación, máxime si el Tribunal recurrido al emitir el Auto de 10 de febrero de 2006 advirtió al recurrente que de conformidad al art. 251 del CPP tenía setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación incidental conforme lo dispone el procedimiento penal.

                   Por consiguiente, al no evidenciarse de los antecedentes presentados que el recurrente hubiese interpuesto recurso de apelación contra el Auto ahora impugnado, interponiendo la presente acción tutelar a más de un mes de dictada dicha Resolución, sin considerar que el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, y existiendo un medio legal eficaz y oportuno, como lo es el recurso de apelación contenido en la norma prevista por el art. 251 del CPP, el presente recurso de hábeas corpus es inviable, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada en cuanto a la primera denuncia, al tornarse improcedente la acción tutelar interpuesta por el recurrente.