SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R

Fecha: 05-May-2006

III.2.

III.2. Sobre la inasistencia del Fiscal a la audiencia de cesación de  detención preventiva.- Respecto al supuesto hecho ilegal en que hubiesen incurrido los recurridos al emitir su Resolución “de oficio” pues el Fiscal no asistió a la audiencia y por ende no existió su fundamentación, corresponde señalar lo siguiente:

La doctrina constitucional ha establecido el alcance de la previsión contenida en la primera parte de la norma contenida en el art. 233 del CPP, que dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante  cuando concurran los requisitos señalados en dicha disposición legal, así la SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, señala:

“(…) El art. 233 CPP, establece que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando se cumplan los requisitos señalados en los numerales 1) y 2) de ese artículo; de lo que se infiere que en los casos en que se aplique la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible que exista solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 348/2001-R, 352/2001-R, 570/2001-R, 605/2001-R, 802/2001-R, 901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar 'Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP”.