SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R
Fecha: 05-May-2006
El pedido fundamentado del fiscal o del querellante sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares, es exigible cuando éstas van a ser impuestas, pero no así cuando las mismas ya han sido aplicadas y el imputado solicita su modificación o, como en el caso presente, la cesación de su detención preventiva
”El pedido fundamentado del fiscal o del querellante sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares, es exigible cuando éstas van a ser impuestas, pero no así cuando las mismas ya han sido aplicadas y el imputado solicita su modificación o, como en el caso presente, la cesación de su detención preventiva, en razón de que el art. 250 CPP, permite al juez revocar o modificar el auto que imponga la medida cautelar o la rechace, aún de oficio; consiguientemente, no existe óbice para que el juez pueda, atendiendo a los datos del proceso, realizar una solicitud de cesación de detención preventiva, sin previo requerimiento del fiscal ni pedido del querellante” (las negrillas son nuestras).
El razonamiento expuesto precedentemente es de aplicación en el presente caso, en el que la audiencia realizada el 10 de febrero de 2006 -en la que se emitió la Resolución impugnada- era para considerar una cesación de detención preventiva y no así para imponer la detención preventiva; por consiguiente, el Tribunal recurrido con libertad de criterio emitió su Resolución en base al análisis de las pruebas presentadas y a la convicción que había formado en función a ellas, por consiguiente, la no asistencia del Fiscal a la audiencia de cesación de detención preventiva y la existencia o no de fundamentación de dicha autoridad para dictar Resolución no constituían una requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que el hecho de que el Tribunal recurrido dictara su Resolución aún sin la presencia del Fiscal en la citada audiencia, no constituye acto ilegal ni omisión indebida, por lo que respecto a esta denuncia tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la indebida fundamentación del Tribunal de Sentencia.-
- III.1.1.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- III.1.2.
- III.2.
- El pedido fundamentado del fiscal o del querellante sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares, es exigible cuando éstas van a ser impuestas, pero no así cuando las mismas ya han sido aplicadas y el imputado solicita su modificación o, como en el caso presente, la cesación de su detención preventiva
- APROBAR