SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2006-R
Fecha: 09-May-2006
III.1.
III.1. Respecto al primer punto impugnado por el actor, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales en las diferentes instancias; en ese sentido, la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre señaló lo siguiente:
“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución…., sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.
Por su parte, el art. 233 del CPP faculta al Juez o Tribunal, verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, así como llegar a un convencimiento suficiente sobre la presencia de elementos que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, facultad de convencimiento único y exclusivo del juzgador, para lo cual es necesario que las partes en litigio aporten oportunamente cuanta prueba consideren legal para que sea valorada por las autoridades referidas, apreciación que no implica presunción de culpabilidad y que no puede ser cuestionada por la vía del hábeas corpus, dado que este recurso no equivale a una instancia más a ser agotada, no constituye ni suple a un recurso casacional, ya que el hábeas corpus está previsto por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario contra los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren el derecho a la libertad en cualesquiera de sus formas, por ello es necesario que quien acuda a éste recurso, debe demostrar la lesión indiscutible de ese derecho, lo que no acontece en la especie en la que el actor cuestiona la valoración de los hechos y pruebas al respecto, sin identificar claramente el hecho que supuestamente lesiona su derecho a la libertad y sin demostrar la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que fundaron su detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, pues en obrados no consta que el recurrente hubiera desvirtuado la concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.