SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Fecha: 10-May-2006
1)
Pablo E. Pereyra Toro, Asesor legal del Consejo de la Judicatura, en representación de los consejeros de la Judicatura Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, en su informe cursante de fs. 146 a 149 vta., señaló que: 1) la demanda interpuesta por la recurrente carece de inmediatez, por cuanto con la Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura se le notificó el 8 de diciembre de 2004, en la Secretaria de dicha entidad que es el domicilio legal, conforme lo dispuesto por el art. 59 del RPDPJ; no siendo evidente que señaló su domicilio en la oficina de su abogado, a efectos de su notificación personal, ni que conoció la misma el 1 de julio de 2005 cuando fue a solicitar fotocopias del proceso disciplinario seguido en su contra y que en esa ocasión se enteró de que el proceso siguió su curso, al ser una afirmación que se contradice cuando ella misma reconoce que interpuso recurso de apelación; 2) la nota de renuncia presentada por la recurrente el 23 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Sumariante, no pudo ser considerada como renuncia, por cuanto, por una parte, no se presentó la aceptación de la misma, por otra, al haber sido con carácter diferido, a tiempo de dictar tanto la Resolución de primera como de segunda instancia se desconocía su resultado; 3) con relación a que se cometieron irregularidades, en la audiencia donde se le tomó su declaración informativa es una aseveración que carece de veracidad y de ser cierto, pudo hacer valer esos extremos en su recurso de apelación; habiéndosele dado la oportunidad después de su declaración a que revisara la misma; por lo que el hecho de que hubiera recibido instrucciones de parte de los miembros del Tribunal para pedirle que firme su declaración, no significa coacción en su contra, a lo que se suma que dicha declaración no se tomó en cuenta por el Tribunal de primera instancia precisamente por no haber firmado la misma; 4) finalmente, sobre la petición de la recurrente en el presente amparo de que se anule cualquier registro en el que figure la Resolución de destitución, se tiene que en su caso únicamente procede la rehabilitación, previa Resolución expresa del Consejo de la Judicatura y a solicitud del interesado, conforme previene el art. 38 del RPDPJ. En ese sentido, resulta también inviable la solicitud de revocatoria de la Resolución de primera y de segunda instancia porque el Tribunal de amparo no tiene competencia para revocar fallos porque no es Tribunal de instancia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la inmediatez
- uno positivo,
- hasta los seis meses
- III.2.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
- REVOCAR