SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R

Fecha: 10-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de junio de 2005, (fs. 91 a 95) la recurrente señaló que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Henry Rubén Trigo Ledezma, el 30 de agosto de 2004, el Tribunal Sumariante, abrió sumario disciplinario en su contra, por haber supuestamente infringido los arts. 13 incs. a) y c) y 15 del Reglamento de la Carrera Administrativa, arts. 81 inc. k) y 82 incs. a), n) y p) del Reglamento Específico de Administración de Personal y art. 11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y otros, sujetando el proceso al término de prueba de quince días. Posteriormente, en la audiencia de 2 de septiembre donde prestó su declaración informativa, fue tratada como una delincuente en flagrancia; por lo que después de que el Tribunal Sumariante instruyó a que los presentes firmen su declaración, manifestó su desacuerdo con los términos de la misma así como la participación del denunciante; negándose a firmar dicha acta en el entendido de que le asistía el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma y a declararse culpable; ante cuya situación, el Tribunal Sumariante señaló que revisaría su declaración, y que podría pasar a firmar al día siguiente en horas de la tarde, habiendo extrañamente aceptado que el denunciante se apersonara en horas de la mañana a ese efecto; y, recibido durante los siguientes días llamadas e instrucciones verbales de parte de los miembros de dicho Tribunal para que firme su declaración.

Indica que no obstante que el 22 de septiembre de 2004, al amparo de lo previsto por el art. 93.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), presentó voluntariamente ante el Director General del Instituto de la Judicatura renuncia a su cargo de auxiliar; el Tribunal Sumariante pronunció Resolución de primera instancia declarando probada la denuncia y destituyéndola de su cargo, valorando dicha renuncia como una prueba de descargo presentada extemporáneamente y señalando que ésta no tenía el carácter irrevocable, conforme lo estipula la norma, sin tener en cuenta que en su renuncia señaló que era un “alejamiento definitivo”; en cuyo mérito, el 10 de agosto de 2001 hizo uso del recurso de apelación demandando la aplicación del mencionado art. 93.II del RPDPJ, que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004 confirmando la Resolución de 6 de octubre de 2004; Resolución que conoció recién el 1 de julio  del 2005 cuando se apersonó por la Oficina de la Unidad de Régimen Disciplinario para solicitar copias fotostáticas del proceso y asegurarse que se había archivado obrados, conforme lo dispone el art. 93.II del RPDPJ citado; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando al revisar el expediente se enteró de que el mismo siguió su curso y que en segunda instancia se había confirmado la Resolución de primera instancia; decisión que pese haber señalado domicilio legal en la oficina de su abogado se le notificó mediante cédula en el tablero de la oficina del Tribunal el 8 de diciembre de 2004, vulnerando lo dispuesto por el art. 62 del RPDPJ que dispone que las citaciones y notificaciones deben realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax.