SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Fecha: 10-May-2006
no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
De otro lado, y en correspondencia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación. Así la SC 1237/2004-R, de 3 de agosto, señaló que "(...)el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales".
Consiguientemente, al tratarse el caso de examen de un proceso disciplinario sustanciado a una funcionaria judicial del Instituto de la Judicatura, dentro del cual no existe recurso alguno que pueda ser planteado contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la recurrente no podía exigir se le notifique en forma personal a efectos del proceso principal ni a los de la interposición del presente recurso de amparo; por cuanto, se aclara que respecto al proceso principal, al margen del recurso de apelación, no tenía la posibilidad legal de utilizar ningún otro recurso o medio de impugnación y con relación a la interposición del recurso de amparo tampoco era exigible la notificación personal, toda vez que por una parte, no señaló domicilio procesal a ese efecto en ningún actuado procesal, no obstante haber sido interpuesta apelación contra la Resolución del Tribunal Sumariante y por otra, se evidencia que la aseveración de la actora en sentido de que conoció dicha Resolución recién el 1 de julio de 2005 cuando fue a recabar fotocopias del proceso disciplinario seguido en su contra, carece de sustento lógico; prueba de ello, es que planteó el presente recurso el 17 de junio de 2005 - antes de que se le extendieran las fotocopias mencionadas y supuestamente se enterara de la indicada determinación; en cuyo mérito, la notificación con la Resolución 292/2004 emitida en segunda instancia el 8 de diciembre de 2004 en la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura es válida a efectos del la interposición del presente recurso; máxime si, el término procesal de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, establecido como máximo por la jurisprudencia no es un plazo que active esta acción tutelar como parte de un proceso judicial o administrativo, es decir, no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, como erróneamente entiende la recurrente.
De lo expuesto, se tiene que al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la actora, inviabilizando, por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la inmediatez
- uno positivo,
- hasta los seis meses
- III.2.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
- REVOCAR