SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Fecha: 10-May-2006
concedió
La Resolución 140/05 de 2 de septiembre de 2005, cursante de fs. 159 a 162, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia anuló el proceso disciplinario seguido en contra de la recurrente hasta el momento de pronunciarse nueva Resolución de primera instancia, con costas en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos: 1) dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente, mediante Resolución de 6 de octubre de 2004, fue destituida del cargo que desempeñaba al haberse probado que incurrió en la falta disciplinaria prevista por el art. 39 inc. 3) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); Resolución que fue confirmada en apelación, determinando que con relación a la renuncia y solicitud de vacación eran aspectos de orden administrativo y que fueron solicitados fuera de instancia; 2) de la diligencia de notificación con la Resolución de segunda instancia se evidencia que ésta fue notificada a la denunciante y a Verónica Laura “Gutiérrez” A., sin que conste notificación alguna a Verónica Laura Guiteras Aramayo; es decir, las diligencias de notificación con las resoluciones de ambas instancias fueron practicadas defectuosamente y si bien éstas fueron superadas respecto a la notificación con la Resolución de primera instancia con la interposición del recurso de apelación, subsisten a efectos del cómputo del término para la interposición del presente recurso; teniendo en cuenta que si bien el art. 59 del RPDPJ determina que el domicilio legal del procesado en primera y segunda instancia será la Secretaria del Tribunal correspondiente, no es menos evidente que el art. 62 del mismo cuerpo normativo establece que las citaciones y notificaciones deben realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax; 3) la renuncia definitiva de la recurrente fue presentada ante el Tribunal Sumariante el 23 de septiembre de 2004, fecha en la que también fue aceptada por la máxima autoridad ejecutiva del Instituto de la Judicatura, no obstante aquello, tanto el Tribunal de primera instancia como el de apelación, desestimaron la consideración de la renuncia al cargo como la aplicación del art. 93.II del RPDPJ, con el fundamento de que la misma fue presentada fuera del periodo probatorio, y de que la misma no tenía el carácter de irrevocable y de que correspondía su consideración al orden administrativo. Por ello, atendiendo a los principios rectores de legalidad, debido proceso, interpretación favorable, derechos y garantías contenidos en los arts. 3, 4, 5 y 6 del RPDPJ y teniendo en cuenta que la renuncia al cargo de un funcionario sometido a proceso disciplinario no constituye un elemento más de prueba para ser valorada, sino es una forma extraordinaria de conclusión del proceso que puede ser presentada aún antes del pronunciamiento de la Resolución de segunda instancia, si es que se hubiere hecho uso del recurso de apelación; exigiendo la norma prevista en el art. 93.II del citado Reglamento simple y llanamente la presentación de la renuncia sin indicar el momento procesal para su presentación ni que la misma esté aceptada por el Órgano o autoridad competente, siendo el único requisito que sea irrevocable; por lo que las autoridades recurridas, en interpretación y aplicación errónea de la referida norma, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de la recurrente contenidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la inmediatez
- uno positivo,
- hasta los seis meses
- III.2.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
- REVOCAR