SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Fecha: 10-May-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, la recurrente denuncia por medio de esta acción tutelar, algunas supuestas irregularidades procesales que se hubiesen cometido en el proceso disciplinario seguido en su contra en ambas instancias, es decir, ante el Tribunal Sumariante y ante el Pleno del Consejo de la Judicatura; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que la Resolución 292/2004, de 8 de noviembre, dictada en segunda instancia, por la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura confirmó la Resolución de 6 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Sumariante que declaró probada la denuncia disponiendo la destitución de la actora, le fue notificada a ésta en Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura el 8 de diciembre de 2004 (fs. 84 vta.); en función a lo dispuesto por el ar. 59 del RPDPJ; cuyo mérito, el presente recurso de amparo interpuesto el 17 de junio de 2005, se activó cuando precluyó su derecho para acudir a la jurisdicción constitucional, es decir, fuera del plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior.
Así concluyó este Tribunal en un caso similar, señalando que: “(...) Del análisis de obrados se establece que luego de ser el actor notificado con la Resolución de 28 de julio de 2004 dictada por el Tribunal sumariante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, apeló la misma, mereciendo la Resolución 231/04, de 6 de septiembre del mismo año, pronunciada en apelación por el Consejo de la Judicatura, determinación que de acuerdo al cuaderno procesal fue de su conocimiento el 21 de septiembre de 2004, a través de la respectiva diligencia de notificación -teniendo en cuenta que conforme el art. 59 del RPDPJ en segunda instancia el domicilio del procesado es la secretaría del tribunal correspondiente. El presente recurso de amparo fue interpuesto el 6 de abril de 2005, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que el actor asumió conocimiento del presunto acto ilegal se establece que el 21 de marzo caduco el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)” (1514/2005-R de 23 de noviembre).
Ahora bien, a mayor argumentación, la notificación realizada el 8 de diciembre de 2004 en la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura con la Resolución 292/2004, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para efectos del cómputo del plazo de interposición de los seis meses, es válida, por los siguientes aspectos, a saber:
Por una parte, si bien la jurisprudencia de este Tribunal, respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia, en procesos judiciales o administrativos, estableció como regla general que en resguardo al derecho a la defensa deben ser personales; sin embargo, estableció también como una excepción a esta exigencia constitucional, la necesidad de la existencia de recursos por los que se pueda impugnar la Resolución emitida en segunda instancia, es decir, si no existen medios de impugnación, no existe la eventualidad de que pueda lesionarse el derecho fundamental a la defensa y por lo tanto, no es exigible la notificación personal; por cuanto, la finalidad de las comunicaciones procesales, no es cumplir con formalidades sino evitar provocar indefensión en la tramitación y resolución en los procesos. Así la SC 818/2004-R, 26 de mayo estableció que: “(...)será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto". Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1487/2004-R, 533/2005-R y 1211/2005-R, entre otras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la inmediatez
- uno positivo,
- hasta los seis meses
- III.2.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
- REVOCAR