SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2006-R
Fecha: 10-May-2006
a)
La abogada de la recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda presentada; añadiendo lo siguiente: a) entendiendo que la valoración de la prueba dentro del proceso disciplinario seguido en contra de su representada es una tarea privativa del Tribunal Sumariante, sostuvo que la sanción de destitución que le fue impuesta pese a que renunció fue asumida sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad, renuncia que no se constituía en una prueba de descargo para que se la tache de extemporánea; manifestándose una situación de indefensión, por cuanto dicha sanción pasó a la Gerencia de Recursos Humanos para su registro; b) su representada no fue notificada con la Resolución 65/2004 en forma legal, por cuanto en la misma se advierte un error en la identidad de la persona, toda vez que extrañamente aparece el nombre de “Verónica Gutiérrez” , cuando el nombre de la denunciada es Verónica Guiteras Aramayo.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que: a) el certificado expedido por el Lic. Vicente Campos Carrasco acredita entre otros puntos que a la recurrente le correspondía 17 días y medio de vacación, por lo tanto al momento de presentar su renuncia la recurrente no podía dejar sin efecto una vacación que le asistía por mandato constitucional; b) los arts. 59 y 62 del RPDPJ, determinan la forma de notificación en primera y segunda instancia, señalando el primer artículo que el domicilio procesal en ambas instancias es la Secretaría del Tribunal Correspondiente y la segunda norma que las citaciones y las notificaciones deben realizarse personalmente, por cédula o por fax, por lo que debe hacerse una interpretación favorable para aplicar al caso que se examina; c) respecto a que debió plantearse un hábeas data en lugar del presente recurso de amparo, es una observación que no corresponde al caso en análisis, toda vez que, en este recurso se denuncia la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y no el respecto al honor o a la intimidad; d) sobre la afirmación de que la notificación con la resolución de segunda instancia no tiene relevancia jurídica, carece de sustento jurídico, por cuanto si una persona no es escuchada a través de un recurso de apelación, dicha resolución puede ser revisada, toda vez que no existe cosa juzgada cuando hay vulneración a derechos fundamentales, por ello, se activó la presente acción tutelar, porque la renuncia presentada por su cliente no fue tomada en cuenta ni por el Tribunal Sumariante ni por el Tribunal de segunda instancia.
Por su parte, Luis Fernando Paz Quiroga por sí y en representación de sus mandantes Evelyn Poppe Jiménez y Verónica Gutiérrez Pasquier, correcurridos en su informe cursante de fs. 150 a 154 señaló lo siguiente: a) dentro del proceso disciplinario de referencia, la recurrente asumió amplia defensa. Así en la audiencia de 2 de septiembre de 2004 prestó declaración informativa sin que exista observación alguna, sin embargo, ante su solicitud de revisar el acta, el Tribunal sumariante, determinó que pasen a firmar al día siguiente, no habiendo acudido la recurrente, fecha desde la cual se negó a hacerlo, por lo que dos miembros del Tribunal Sumariante se apersonaron a su oficina con ese fin, oportunidad en la cual la recurrente indicó que no firmaría el acta; b) después de clausurado el periodo de prueba, el Tribunal sumariante recibió una copia de la renuncia de la actora; sin embargo, la Resolución de Primera instancia, no tomó en cuenta la misma porque fue presentada fuera del término probatorio y con carácter diferido, tampoco consideró su declaración informativa al no haber sido firmada y teniendo en cuenta que todavía estaba en funciones fue sancionada con la destitución de su cargo; Resolución que fue apelada estando aún vigente su relación laboral, por lo que era su obligación hacer el seguimiento de su causa; sin embargo, de manera negligente no se constituyó ni se apersonó ante dicho Tribunal, habiendo el 8 de noviembre de 2004 emitido un fallo definitivo confirmando la Resolución de primera instancia; habiéndose notificado con la mencionada Resolución el 8 de diciembre conforme lo dispone el art. 59 del RPDPJ en el tablero de la oficina, que no puede ser impugnada; por cuanto únicamente puede alegarse indefensión cuando la notificación supuestamente ilegal restringe el derecho a impugnar; c) la recurrente sólo busca que se elimine su nombre de cualquier registro en el Consejo de la Judicatura con relación al proceso disciplinario, sin tener en cuenta que para buscar dicho fin existe otro medio que pudo ser activado, como es el recurso de hábeas data, es decir, no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como supuestamente ilegales con los derechos vulnerados y éstos con el petitorio, conforme lo entendió la SC 0365/2005-R, de 13 de abril.
La recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, aduciendo que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Auxiliar del Instituto de la Judicatura, se cometieron varias irregularidades, como ser: a) en la audiencia donde prestó su declaración informativa, fue tratada como una delincuente en flagrancia; habiéndose negado a firmar el acta al estar en desacuerdo con los términos de la misma, ante cuya situación, el Tribunal Sumariante señaló que revisaría su declaración, y que podría pasar a firmar al día siguiente en horas de la tarde, habiendo extrañamente aceptado que el denunciante se apersonara en horas de la mañana a ese efecto; y recibido durante los siguientes días llamadas e instrucciones verbales de parte de los miembros de dicho Tribunal para que firme su declaración; b) pese a que el 22 de septiembre de 2004, al amparo de lo previsto por el art. 93.II del RPDPJ presentó renuncia, el Tribunal Sumariante pronunció Resolución de primera instancia declarando probada la denuncia sancionándola con la destitución de su cargo, aduciendo que su renuncia fue presentada fuera del término probatorio y que no tenía el carácter irrevocable, sin tener en cuenta que en la misma se señaló que era un “alejamiento definitivo” y que no fue presentada como prueba; en cuyo mérito, hizo uso del recurso de apelación demandando la aplicación del mencionado art. 93.II del RPDPJ, que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004 confirmando la Resolución de 6 de octubre de 2004; c) la Resolución de segunda instancia le fue notificada el 8 de diciembre de 2004 en la Secretaría del Tribunal y no en forma personal no obstante a que señaló domicilio legal en la oficina de su abogado, vulnerando lo dispuesto por el art. 62 del RPDPJ; habiendo conocido dicha determinación recién el 1 de julio del 2005 cuando se apersonó por la oficina de la Unidad de Régimen Disciplinario para solicitar copias fotostáticas del proceso y asegurarse que se había archivado obrados, conforme lo dispone el art. art. 93.II del RPDPJ citado; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando al revisar el expediente se enteró de que el mismo siguió su curso y que en segunda instancia se había confirmado la Resolución de primera instancia; en cuya virtud, el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional, toda vez que si una persona no es escuchada a través de un recurso de apelación, dicha Resolución puede ser revisada a través de esta acción tutelar. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la inmediatez
- uno positivo,
- hasta los seis meses
- III.2.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria;
- REVOCAR