SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2006-R

Fecha: 16-May-2006

III.2.

III.2. Habiendo recordado el carácter subsidiario del recurso de amparo, es preciso señalar que respecto a la denuncia de presunta vulneración del derecho a la petición, concretamente por la supuesta falta de respuesta a las solicitudes de otorgación de fotocopias legalizadas y certificación efectuadas por la recurrente; extremo que incluso fue denunciado acudiendo a la justicia ordinaria, solicitando una orden judicial para el efecto; corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, sino una acción tutelar para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean lesionados por actos u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares; de manera que, existiendo una orden judicial expresa incumplida, a quien compete hacer cumplir la misma es a la autoridad judicial que ha expedido la orden respectiva, pues es dicha autoridad la que está investida de facultades y potestades para hacer cumplir sus decisiones, contando para ello con poderes coactivos; la jurisdicción constitucional sólo podrá intervenir, por la vía cautelar, en los casos en los que la autoridad judicial respectiva, de manera injustificada no haga cumplir sus decisiones, incurriendo en una omisión que pudiese lesionar los derechos fundamentales de la persona interesada; situación que no se ha dado en el caso presente, toda vez que la recurrente no ha demostrado haber pedido a la autoridad judicial haber exigido haga cumplir su orden de franquear la documentación requerida; por lo tanto, no es atendible la concesión de la tutela solicitada.

Así lo ha entendido este Tribunal a través de la SC 0777/2005-R, de 8 de julio, al reconocer que: “(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, sino una acción tutelar para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean lesionados por actos u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares (…)”.

En consecuencia, se aplica a este caso la regla establecida en la SC 1337/2003-R, citada precedentemente, que dispone la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; situación que imposibilita conceder la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiaridad expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.