SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2006-R
Fecha: 31-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2005 (fs. 119 a 122 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra su representado Ignacio Lomas Gutiérrez, por un supuesto delito de estelionato que nunca cometió, se dictó el Auto final del sumario que se pronunció por su sobreseimiento definitivo por falta de tipicidad, el mismo que a la fecha alcanzó la calidad de cosa juzgada material por encontrarse plenamente ejecutoriado.
Señala que en ejecución del referido fallo y en aplicación de lo preceptuado por el art. 348 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que dispone que el Auto de sobreseimiento definitivo dará lugar a la imposición de costas al querellante o acusador particular en favor del sobreseído definitivamente, su mandante solicitó la regulación de honorarios profesionales y de mandatario, así como la devolución de la suma de $us50.000.- que depositó por concepto de fianza fijada por el Juez de la causa para gozar del beneficio de libertad provisional, a la que tuvo que acogerse para asumir su defensa en libertad. Sin embargo el Juez de la causa, no obstante lo explícito de las normas contenidas en los arts. 221 y 348 del CPP.1972 denegó la devolución del referido depósito, bajo el argumento de haberse autorizado el desglose de los depósitos judiciales a favor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSA, sin tener en cuenta que la precitada autorización fue otorgada por concepto de resarcimiento de daños civiles que nunca fueron ocasionados a la entidad querellante, en virtud de la absoluta falta de tipicidad de los delitos imputados.
Asimismo señala que el Juez denegó la regulación de honorarios a favor del causídico y mandatario, interpretando erróneamente que el desistimiento presentado por la UMSA, y aceptado por su poder conferente, habría liberado de costas a la entidad querellante, cuando en rigor de verdad, el precitado desistimiento establece precisamente que la mencionada liberación de costas fue establecida a favor de Ignacio Lomas Gutiérrez, ante la referida negativa, su representado interpuso el recurso de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 24 de septiembre de 2003, mediante Resolución 188/2003 determinó que: “ en observancia del art. 348 del Código de procedimiento penal, corresponde calificar costas a favor del sobreseído definitivo, lo que comprende, entre otros, el honorario profesional del abogado y mandatario”, revocando de esa manera la injusta e ilegal denegatoria del Juez, en observancia de dicho Auto de Vista su representado solicitó al Juez de origen proceda a la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales, pidiendo además expresamente la devolución del referido monto de calificación de fianza.
Refiere que el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, mediante Resolución 280/2004, de 27 de julio, ordenó la devolución del monto de $us50.000.- correspondientes a la calificación de la fianza. Mediante Resolución 281/2004, de 27 de julio y en aplicación del referido Auto de Vista citado supra se reguló el honorario profesional del abogado y mandatario en la suma de $us15.000.- en base a la iguala profesional suscrita.
Arguye que no obstante a que la Universidad había desistido de toda acción y derecho y por lo tanto carecía de personería para realizar actuado judicial alguno dentro del presente proceso, formuló apelación incidental respecto de ambas Resoluciones, radicando la misma ante el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, quien mediante Resolución 30/2005, de 13 de marzo, revocó ambas resoluciones, arguyendo que al haberse pronunciado sobreseimiento definitivo a favor del imputado, sin expresa condenación de costas, el Juez a quo habría pretendido dar ejecución a una providencia inexistente, por cuanto el Auto de sobreseimiento definitivo no condenó expresamente las costas establecidas en los arts. 221 y 348 del CPP.1972.
Alega que la autoridad recurrida al no haber consignado la imposición de costas en el Auto de sobreseimiento definitivo, se habría dejado sin eficacia jurídica alguna lo expresamente determinado por los citados arts. 221 y 348 del CPP.1972, incurriendo de ese modo en un acto ilegal violando disposiciones legales expresas y de fallos ejecutoriados, pronunciados por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz prescindiendo de lo expresamente determinado por el art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC) que taxativamente determina que: “ las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Continua refiriendo que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, ha incurrido en franca violación de fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, prescindiendo absolutamente de las citadas disposiciones legales y haciendo caso omiso de lo ordenado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 188/2003, de 24 de septiembre, el Juez de Partido en lo Penal, sin considerar que a su cliente le asiste el derecho a cobrar lo indebidamente pagado y que los tribunales, jueces y autoridades están en la obligación de aplicar la carta magna con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática
- APRUEBA