SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, cabe señalar que las normas previstas en el art. 19 de la CPE que consagran el recurso de amparo constitucional, fueron desarrolladas por el legislador en los preceptos de los arts. 94 y ss. de la LTC, de los cuales las normas previstas en el art. 97 de la LTC disponen los requisitos de forma y contenido que el recurrente debe cumplir como condición de admisión, lo que significa que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, pues su omisión dará lugar a que el Tribunal de amparo disponga se subsanen los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se dispondrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática
- APRUEBA