SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.2.
III.2. Por otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido reiterada y abundantemente a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, así la SC 0552/2003, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando entre otras: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: (…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. (…)”.