SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.4
III.4 Finalmente, con relación a la lesión al derecho de petición, corresponde señalar que la solicitud efectuada por el recurrente al Gobierno Municipal de Coroico en diciembre de 2002, mereció la nota del Alcalde Municipal de Coroico dirigida al Prefecto de la Paz, fechada 19 de enero de 2003 por la que solicitó reposición económica a favor del recurrente por la afectación de su predio rural, en cuanto a las notas enviadas al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Coroico el 5 de marzo de 2005, una vez presentadas las mismas no se evidencia que el recurrente hubiese solicitado un pronunciamiento expreso o reclamado una respuesta.
Por su parte la solicitud presentada por el recurrente mediante nota de 29 de noviembre de 2004 ante las autoridades prefecturales de La Paz, mereció el informe 3597 puesto en conocimiento del recurrente por el Prefecto de La Paz mediante nota de 17 de enero de 2005; de igual forma la carta notariada presentada el 9 de marzo de 2005 mereció el informe 0592, que conjuntamente el informe 3597 fue puesto en conocimiento del recurrente por nota emitida por el Prefecto de La Paz el 26 de abril de 2005.
Ahora bien, siendo que el derecho de petición ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.