AUTO CONSTITUCIONAL 178/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 178/2006-RCA

Fecha: 06-Jun-2006

el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo,

Por otra parte, de manera complementaria a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, en resguardo del orden constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1351/2003-R, ha establecido otro requisito de inexcusable cumplimiento, pero de carácter formal, es decir subsanable, requisito referido a la indicación del nombre y domicilio del tercero interesado -en los que exista-, a objeto de su notificación y sea escuchado; en ese sentido la citada Sentencia Constitucional, estableció que: “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas son nuestras).

         En el caso de autos, el Tribunal de amparo, no tomó en cuenta la citada jurisprudencia constitucional, y directamente dispuso el rechazo del recurso, en lugar de conceder el plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a objeto de que el recurrente subsane la omisión de los requisitos de admisibilidad de carácter formal, que es la presentación de prueba y la especificación del domicilio del tercero interesado a los efectos de su notificación.