AUTO CONSTITUCIONAL 178/2006-RCA
Fecha: 06-Jun-2006
I.-
En ese sentido, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
A mayor abundamiento, la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
En el caso que se examina, se constata que el recurso ha cumplido con los requisitos de contenido que establece el art. 97. III. IV y VI de la LTC, toda vez que el recurrente señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso, concurriendo una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento al presente recurso y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional, al indicar como actos ilegales que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer reclamos o controversias que no estaban previstas y comprendidas dentro del convenio arbitral, excediendo sus atribuciones conferidas, incurriendo en la causal de anulación dispuesta por el art. 63.II.4) de la LAC, sin que aquél hubiese considerado las pruebas aportadas por las partes, precisando por otra parte el amparo que solicita, al especificar que se disponga la nulidad del Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, su Auto complementario y la Resolución de 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil por falta de motivación; consecuentemente el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso no ha compulsado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente las normas contenidas en el art. 97. III, IV y VI del LTC, en mérito a que el actor efectuó una coherente relación fáctica, señalando los actos ilegales que a su parecer le causan agravio, subsumiéndolos en la presunta vulneración de los derechos fundamentales descritos y adecuados a la normativa constitucional, para finalmente efectuar su petición o causa petendi.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- Resolución
- I.-
- Fragmento 9
- requisitos de forma
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo,
- 2º