AUTO CONSTITUCIONAL 178/2006-RCA
Fecha: 06-Jun-2006
Resolución
En cuanto al argumento del Tribunal de amparo para rechazar el recurso, en sentido de que la anulación de laudo arbitral corresponde al Juez de Partido en lo Civil, -donde ya se acudió- por ser la autoridad competente y no a la jurisdicción constitucional; cabe dejar establecido, que si bien el recurso de amparo constitucional no es una instancia casacional o supletoria de los medios o recursos que el orden legal prevé; cuando se han agotado dichos medios impugnativos, -nulidad del laudo arbitral-, si no existe recurso legal alguno, como en el presente caso que en virtud al art. 67 de la LAC el recurso de nulidad no admite recurso alguno, si el recurrente considera que persiste alguna vulneración a sus derechos fundamentales, puede recurrir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, dado que el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que este recurso procederá contra todo acto o Resolución -sea judicial o administrativa.
No obstante, se deja presente que dicho fundamento del Tribunal de amparo, no es una causal válida para rechazar el recurso, toda vez que el Juez o Tribunal de amparo constitucional -con carácter previo a admitir el recurso-, en primer lugar debe verificar si la situación se acomoda o no a alguna de las causales de improcedencia o inactivación regladas por el art. 96 de la LTC, de no ser así, es decir al estar cumplidos los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- Resolución
- I.-
- Fragmento 9
- requisitos de forma
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo,
- 2º