SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2006

Fecha: 05-Jun-2006

III.3.1.

III.3.1. Los recurrentes denuncian que el art. 10.III de la Ley 3302 en la parte que cuestionan, vulnera el principio de jerarquía normativa recogido por el art. 228 de la CPE, por cuanto estiman que como norma general referida al presupuesto agregado y consolidado para la gestión 2006, es una “ley ordinaria general” que contradice el art. 57 de la LH, que según sostienen es una “ley ordinaria especial” por normar las actividades hidrocarburíferas. Consecuentemente, a juicio de los actores, la presunta inconstitucionalidad se produciría porque la Ley 3302 que consigna la disposición legal cuestionada, al ser una Ley general es de rango inferior frente a la Ley de Hidrocarburos que es una Ley especial de rango superior, y como tal, aquélla no podría entrar en contradicción con ésta conforme a la “pirámide jurídica” y “jerarquización de leyes” que plantean en su recurso.

Pues bien, la vulneración del art. 228 de la CPE, que según se vio instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, a tenor de lo señalado en la SC 0022/2006, de 18 de abril, se da en los casos en que de forma expresa se pretenda suplantar dichos principios en una de las siguientes formas: “i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente”. En el presente caso, atenta la lectura del memorial del recurso, y conforme se tiene establecido precedentemente, los recurrentes no denuncian una pretendida aplicación de la Ley 3302 en el articulado que cuestionan con preferencia a la Constitución, sino más bien con preferencia a otra Ley cual es la de hidrocarburos, y de otro lado tampoco denuncian la aplicación de un decreto con preferencia a una ley, sino que en el caso de autos se trata de la aplicación de dos leyes, emanadas ambas del Órgano que conforme a la Constitución tiene la potestad privativa para dictarlas, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, por lo que siendo ambas expresiones de la voluntad soberana del pueblo traducida en el Congreso, no podría existir a prima facie un nivel de jerarquía entre una y otra, por el contrario, al tener ambas rango de ley emanada del Congreso tienen la misma jerarquía; por ello, cuando se presentan casos de contradicción entre normas de igual jerarquía no puede accionarse esta vía de control de constitucionalidad, por cuanto ello corresponde más bien a un control de legalidad, el cual es ajeno al control de constitucionalidad en cualquiera de sus dos vías, sea directa o indirecta.