SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006

Fecha: 21-Jun-2006

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 206 a 208 vta. del expediente, el recurrente asevera que el 9 de agosto de 2005 el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud presentó el pliego de peticiones 001/05 consistente en 16 puntos, entre ellos, el de incluir en el próximo presupuesto la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería, peticiones que fueron respondidas por la Administración Departamental el mismo día mediante carta ASC-287/2005, a cuyo efecto el SIMRA hizo conocer su rechazo parcial a la respuesta dada por la Caja Petrolera de Salud; por lo que el 14 de octubre de 2005, el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud solicitó a la Dirección Departamental del Trabajo la formación de la junta de conciliación, y vencida tal etapa se conformó el Tribunal Arbitral, el mismo que dictó el ilegal Laudo Arbitral de 31 de enero de 2006, que declaró de orden interno y administrativo los puntos 1 al 13, 15 y 16 del pliego petitorio, pero ordenó que la Caja Petrolera proceda a la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades, a partir del 1 de enero de 2006, incrementando sus salarios básicos mensuales de Bs2.134.- a Bs3.228.-, disponiendo que se haga efectiva esa nivelación en un plazo perentorio de treinta días computables desde la fecha de notificación a las partes con dicho Laudo, disponiendo, además, que todas las enfermeras perciban dicho sueldo como si todas fueran Jefe de Servicio.

Señala que el Tribunal Arbitral al ordenar el incremento salarial básico de todas las enfermeras de Bs2.134.- a Bs3.228.-, se ha excedido en sus atribuciones y ha asumido una potestad que no emana de la Ley, por cuanto dicho Tribunal no está facultado a fijar el monto del sueldo de los trabajadores en su Ente Gestor de Seguridad Social, máxime si en esa institución se cancela a todos por encima del salario mínimo nacional fijado por el Supremo Gobierno de la Nación, es decir, no tiene capacidad jurídica para definir escalas salariales, porque tales atribuciones no les son conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Reglamento, ni por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Alega que el Tribunal Arbitral al ordenar que se pague un salario mínimo de Bs3.228.- a las enfermeras está violando el art. 5 del Decreto Surpremo (DS) 28609 de 26 de enero de 2006, por cuanto es el Ministerio de Hacienda el que debe establecer las nuevas escalas salariales en función a los fines de dicha disposición legal, más aún si por disposición del art. 6 de la misma norma legal, se encuentran abrogadas todas las disposiciones contrarias a dicho Decreto, y que al ser norma especial es de preferente aplicación.

Finaliza señalando que oportunamente se hizo conocer al Tribunal Arbitral que para acceder a lo solicitado por el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud se requiere de un presupuesto adicional al actual al tratarse de un incremento en el techo presupuestario al grupo 10000 (servicios personales), el mismo que requiere no sólo un trámite ante el Ministerio de Hacienda sino que debe ser considerado en sesión especial por el Congreso Nacional para su aprobación mediante Ley de la República, de manera específica para la institución; que no se debe olvidar que el caso pese a tener su origen local, tiene connotación nacional y la consiguiente solución no depende para nada de la administración departamental de la Caja Petrolera de Salud.