SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006
Fecha: 21-Jun-2006
III.3.
III.3. Realizadas las precisiones de orden legal, necesarias para resolver el caso en análisis, se advierte que una vez que el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz presentó su pliego petitorio 001/2005, de 9 de agosto con 16 puntos, entre ellos, la nivelación salarial de las licenciadas en enfermería al Administrador de dicha entidad, ahora recurrente, cuya respuesta a esas peticiones fue rechazada por el referido Sindicato, solicitando al Director Departamental del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación, tarea que fue encomendada al Inspector del Trabajo de Santa Cruz, quien instruyó al Administrador Regional de la Caja, así como al Secretario General del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, designen dos representantes legales para la celebración de la audiencia de conciliación, y no obstante que ambas partes acreditaron a sus representantes, la junta de conciliación no prosperó por inasistencia reiterada de los representantes de la Caja a dichas audiencias, dando lugar a que el Inspector del Trabajo eleve informe al Director Departamental del Trabajo sobre el fracaso de esa instancia; en cuyo mérito, el 20 de diciembre de 2005, el Director Departamental del Trabajo instruyó al Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, la designación de árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral para considerar y resolver el pliego petitorio presentado por el Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, Sindicato que designó a Luis Zegada Saavedra como árbitro laboral, ahora recurrido. Similar instrucción la dirigió a la Caja Petrolera de Salud, entidad que designó a José Rivero Banegas, como árbitro patronal y una vez posesionadas dichas autoridades, presididos por el Director Departamental del Trabajo en su calidad de Presidente Arbitral, pronunciaron el 31 de enero de 2006, el Laudo Arbitral, cuya nulidad se demanda a través de este recurso constitucional.
Los antecedentes referidos precedentemente, permiten concluir que al haber fracasado la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral de la Caja Petrolera, se disolvió la Junta de Conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral, conforme determinan las normas contenidas en los arts. 110 y ss., de la LGT y 155 de su Decreto Reglamentario. En consecuencia, el Tribunal Arbitral conformado por las autoridades recurridas asumió conocimiento de la etapa arbitral con plena jurisdicción y competencia, de conformidad con lo determinado por dichas disposiciones legales; por cuanto, la conciliación y el arbitraje en materia laboral deben desarrollarse conforme a la normativa prevista por los arts. 105 al 113 de la LGT, 149 a 158 de su Decreto Reglamentario, disposiciones que fueron observadas por los recurridos y de las que nace su jurisdicción y competencia.
En tal virtud, el Laudo de 31 de enero de 2006, pronunciado por las autoridades recurridas no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por el art. 31 de la CPE que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, teniendo en cuenta que, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que al analizar la procedencia de los recursos directos de nulidad, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos, al no constituir este recurso constitucional un medio de impugnación de lo resuelto por un Tribunal Arbitral, conforme pretende el recurrente.