SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006

Fecha: 21-Jun-2006

III.2.

III.2. Dentro de ese marco normativo, para resolver la problemática planteada corresponde señalar que de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados.

El Laudo Arbitral, conforme a las normas previstas en los arts. 110 y siguientes de la Ley General de Trabajo (LGT) y 149 y ss., de su Reglamento, es la decisión que emiten los árbitros laborales que integran un tribunal constituido por el Director Nacional del Trabajo en la ciudad de La Paz, o las autoridades de mayor Jerarquía de dicha Dirección en el interior de la República, un representante designado por la parte laboral y otro designado por la parte patronal, quienes aplicando disposiciones laborales, definen controversias incluidas en pliegos propuestos por las partes, sobre puntos específicos preacordados.

Los laudos arbitrales, por su propia naturaleza, al ser resoluciones administrativas de Tribunales al que ambas partes se someten voluntariamente a su competencia, se deben cumplir en los plazos y términos que ellos mismos establecen. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación de esa resolución arbitral, las partes tienen la vía expedida para acudir ante la Judicatura Laboral, conforme establecen las normas previstas por los arts. 157 del Reglamento de la LGT, 43 inc. b), 218 y 218 del Código procesal del trabajo, por cuanto se equiparan a una sentencia con calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, en el Título X de la Ley General del Trabajo, referido a los conflictos, el Capítulo I contempla las normas aplicables a la conciliación y al Arbitraje, señalando que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los empleadores, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, para que éste lo haga conocer al patrono. Conformada la Junta de Conciliación, bajo la presidencia del Inspector del Trabajo, dicha instancia no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, según indica el art. 110 LGT, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, que estará compuesto por un miembro de cada parte y presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor Jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo y por las autoridades policiales, allí donde no existieren.


El art. 112 LGT dispone que:"El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que los empleados y obreros continúen en sus labores".