SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006

Fecha: 28-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional no declaró expresamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos de tales leyes, demanda el control de constitucionalidad de los arts. 22 inc. b), 29 y 30 de la Lf, recordando que esta Ley fue aprobada por un Congreso que omitió expresamente el requisito de que las concesiones sean autorizadas por el Poder Legislativo. De esa manera, el Poder Ejecutivo a través de la Superintendencia Forestal ha otorgado miles de concesiones para la exploración y aprovechamiento de la riqueza nacional sin contar con el requisito exigido por el art. 59.7ª de la CPE, lo que significa que existe inconstitucionalidad por omisión, lo que acarrea que todas las concesiones otorgadas sean inconstitucionales al no haber sido autorizadas por el Poder Legislativo, encontrándose viciadas de nulidad, y convalidarlas contraviene a la propia Constitución Política del Estado y el comunicado del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2005 que reconoció que le corresponde al Poder Legislativo la atribución de aprobar y autorizar los contratos relativos a la explotación de riquezas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones y exigencias previstas por las normas constitucionales, así como por las normas previstas en la Ley para obtener la concesión por parte del Estado.

A través de la SC 0066/2005, de 22 de septiembre, el Tribunal Constitucional reconoció e implementó dentro del control de constitucionalidad boliviano la inconstitucionalidad por omisión, siendo otro referente de esa modalidad la SC 0009/2004, de 28 de enero, determinándose que la inconstitucionalidad por omisión consiste en el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos por parte de autoridades y legisladores encargados de producir una norma legal que desarrolle una norma de jerarquía constitucional, de tal forma que sin la norma extrañada  se produce una lesión objetiva sensible a una instancia constitucional, que es lo que ha ocurrido en el presente caso cuando en la producción de la norma se omitió claramente la obligación constitucional incursa en el art. 59.7ª de la CPE, puesto que se han realizado concesiones de las riquezas nacionales sin que el Congreso las haya aprobado de manera específica. Es más, en este recurso se cumplen a cabalidad los elementos citados por el magistrado Rivera que determinan la inconstitucionalidad por omisión como: la falta de desarrollo normativo de una norma constitucional para que ésta obtenga una aplicación eficaz que pueda ser total o parcial; la inactividad del Poder Legislativo partiendo del principio de la reserva legal; el período temporal excesivo de esa inactividad que retrase en forma injustificada e irrazonable la realización del texto constitucional; precepto de obligatorio y concreto desarrollo; y la ineficacia de la norma constitucional, por ausencia de la disposición legal que la desarrolle.

Como ejemplo cita que el Tribunal Constitucional mediante comunicado de 7 de abril de 2005 declaró el deber congresal de autorizar los contratos petroleros y declaró la inconstitucionalidad omisiva de una norma de la Ley de Hidrocarburos, que posteriormente fue modificada por el nuevo texto legal que sí exige como un requisito de validez de los contratos la autorización del Poder Legislativo.

En el Estado Democrático de Derecho asentado en la división de Poderes, las facultades de cada uno de ellos están claramente definidas y delimitadas en el art. 2 de la CPE, que consagra el principio de independencia y coordinación de los poderes públicos, mientras que el art. 30 de la CPE señala que los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella. En ese marco, el art. 59.7ª de la CPE le reconoce al Poder Legislativo la facultad de “autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público”, incurriendo la Ley forestal en un exceso y en una vulneración de los derechos fundamentales además de afectar otros derechos y libertades públicas que alteran también la esencia misma del Estado de Derecho, lo que se constituye en un desprecio al ordenamiento jurídico así como a los propios y legítimos intereses de los bolivianos, toda vez que la mencionada Ley, en sus nueve años de vigencia, permitió la suscripción de miles de concesiones forestales para la exploración de madera y de otros recursos que devienen de la flora silvestre sin que ninguna de ellas haya sido conocida y menos aprobada por el Poder Legislativo, siendo de conocimiento público que dichas concesiones sirvieron para que varias empresas depreden nuestros recursos.

El art. 136.I de la CPE y el art. 4 de la Lf reconocen como bienes de dominio originario del Estado los bosques y tierras forestales y por tanto, al ser recursos y bienes nacionales precisan de la autorización del Poder Legislativo con el objeto de que éste, en representación del pueblo boliviano fiscalice el uso de las riquezas nacionales y que además verifique que sean para el beneficio nacional, aspectos esenciales que repondrán la vigencia del art. 137 de la CPE.

El Tribunal Constitucional esclareció el verdadero sentido y trascendencia de la atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, cual es la protección de la riqueza del país a partir del control del Poder Legislativo en representación del pueblo boliviano, habiéndose abierto el debate al respecto que debe ser definido y dilucidado definitivamente por el mencionado Tribunal.

Por último, indicó que la inconstitucionalidad por omisión atenta igualmente al derecho a la seguridad jurídica prescrito en el art. 7 inc. a) de la CPE, seguridad que se asienta en su derecho y facultad constitucional, como miembro del Poder Legislativo, de autorizar la enajenación de los bienes nacionales de dominio público, y el privarle de esa facultad le induce a incumplir los deberes fundamentales prescritos por el art. 8 de la CPE, referente a acatar y cumplir la Constitución y a resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. Asimismo, atenta la seguridad jurídica del Estado Boliviano y de todos los bolivianos pues con esa omisión se desconoce todo derecho y toda regla que pueda ser establecida en beneficio de la sociedad, más aún tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado es la norma fundamental del Estado y es de aplicación preferente sobre las demás. Bajo ese escenario no existiría garantía legal para los bolivianos ni para la adecuada preservación y explotación de sus recursos y riquezas nacionales, que también toca a la propia inversión nacional o extranjera, por no contar con todos los requisitos legales para la operación de su actividad.

Al demostrar que los arts. 22 inc. b), 29 y 30 de la Lf contravienen los arts. 2, 30, 59.7ª, 136, 137 y 228 de la CPE, plantea recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad solicitando que en sentencia se los declare inconstitucionales, con efecto derogatorio. Asimismo, pide se declare la nulidad de todas las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo que autorizó unilateralmente la explotación y depredación de esa riqueza nacional, al no haber sido autorizadas por el Poder Legislativo, lo cual constituye una omisión de un requisito esencial para su validez.