SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006

Fecha: 28-Jun-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma inpugnada

Si bien el art. 59.7ª de la CPE establece como atribución del Poder Legislativo el autorizar la enajenación de los bienes que sean de dominio público, el art. 96.1ª de la citada CPE señala como atribución del Poder Ejecutivo el ejecutar y hacer cumplir las leyes. En ese sentido, por mandato del art. 21 de la Lf, la Superintendencia Forestal está bajo tuición del Poder Ejecutivo, en consecuencia, la autorización legislativa otorgada por el Congreso Nacional a través de los artículos de la Ley Forestal a la mencionada entidad reguladora como parte del Poder Ejecutivo, para que otorgue en concesión bienes de dominio originario del Estado (recursos forestales) no implica ninguna delegación de funciones y tampoco infringe los arts. 2 y 30 de la CPE, sino que es un acto de ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales.

La Ley forestal, al otorgar en concesión a personas individuales o colectivas tierras fiscales delimitadas para uso exclusivo de productos forestales, no contradice el art. 2 de la CPE. Por otra parte, la autorización expedida por el Poder Legislativo a través de la Ley forestal, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el art. 136.II de la CPE, de ninguna manera puede ser interpretada como delegación de funciones u otorgamiento de facultades extraordinarias del Legislativo hacia el Ejecutivo, prohibidas por el art. 30 de la CPE, toda vez que la disposición de los bienes de dominio originario del Estado es una tarea esencialmente administrativa como señala el art. 29 de la Lf, y no forma parte de las funciones y atribuciones del órgano legislativo sino de las potestades administrativas del Ejecutivo, cuyo ejercicio está condicionado a que el Legislativo autorice expresamente mediante Ley de la República la realización de estas actividades, como sucedió con la sanción y promulgación de la Ley forestal.

El art. 29 de la Lf define a la concesión como el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, concepto que implica una acción y efecto de conceder, de dar, de otorgar una cosa (bien de dominio estatal) para que la aproveche sosteniblemente en beneficio de los intereses individuales, colectivos y difusos, tal como prevé la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 0055/2001, sobre las concesiones. Por lo expuesto, los contratos para otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución, no implica enajenación (traslado de dominio) de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público, pues los recursos forestales de acuerdo a ley están enmarcados como bienes del dominio originario del Estado. Por lo mencionado, dichas concesiones no precisan de autorización adicional de parte del poder legislativo y por tanto, no violan el art. 59.7ª de la CPE, remarcando que la suscripción de concesiones es una tarea esencialmente administrativa y no legislativa.

Con relación al art. 136 de la CPE, que determina cuales son los bienes de dominio originario del Estado y autoriza que la ley establezca las condiciones de su dominio, se tiene que la Ley forestal considera a los recursos forestales como bienes de dominio originario del Estado. Por otra parte, se evidencia que el segundo párrafo del mencionado artículo, permite la posibilidad del otorgamiento de concesiones que establezcan las condiciones a través de leyes de la República, y eso es lo que ocurre precisamente con la Ley forestal, por lo que la normativa impugnada de dicha Ley no contraviene lo dispuesto en el citado art. 136 de la CPE y tampoco su art. 137, que establece una categoría especial de bienes como patrimonio de la nación.

Los arts. 22.I incs. a), b), 29, 30, 31 y 32 de la Lf, así como la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, se constituyen en parte de una Ley que según la doctrina constitucional se conoce como la Ley de autorizaciones, la que es entendida como el beneplácito legislativo para que el ejecutivo ejerza una función propia dentro de su ámbito de competencia asignada por la Constitución Política del Estado, cual es la función administrativa, pues a través de esta Ley el Legislativo, en ejercicio de su potestad de control que le reconoce la Constitución otorga una autorización al ejecutivo para que otorgue en concesión los bienes del Estado. Esa autorización tiene su fundamento en el art. 59.7ª de la CPE, por cuyo mandato es atribución del órgano legislativo “autorizar los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales, así como la enajenación de bienes nacionales de dominio público”; asimismo, tiene su fundamento en el principio de reserva legal contenido en el art. 136.I y II de la CPE y en el principio de coordinación e interrelación de funciones, de los frenos y contrapesos, que como parte constitutiva del principio de separación de funciones están consagrados por la propia Constitución.

De lo argumentado se concluye que la potestad de otorgar la autorización para la explotación de riquezas nacionales y enajenación de bienes de dominio público corresponde al órgano legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad de las concesiones, es decir el acto de otorgamiento mediante acto administrativo de dichos bienes a los particulares, es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo a través de la Superintendencia Forestal.