SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006
Fecha: 28-Jun-2006
III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
Todo juicio de constitucionalidad requiere de una interpretación contextualizada y armónica de la Ley Fundamental, vale decir que la Constitución debe ser interpretada como una totalidad o unidad y no así como normas aisladas, en ese sentido y a los efectos del juicio de constitucionalidad de las normas impugnadas, resulta imprescindible remitirse fundamentalmente a lo que se establece en el Régimen Agrario y Campesino del art. 170 de la CPE, reconociendo que corresponde al Estado regular el régimen de explotación de los recursos naturales renovables de manera que se precautele su conservación e incremento. Consecuentemente, la explotación forestal se encuentra constitucionalmente autorizada, sin prescindir de las particularidades y limitaciones que el propio Régimen Agrario y Campesino de la Constitución impone, puesto que el principio de dominaliedad pública del Estado sobre los recursos forestales, lleva implícitamente el poder de concederlas para su explotación dado que hay también un interés general, público, en que se exploten para evitar que la improductividad de estos recursos priven a la sociedad de uno de los elementos más valiosos para la defensa y la prosperidad común.
Si bien el art. 136 de la CPE que el recurrente considera infringido, establece en su primer parágrafo que el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales son de dominio originario del Estado; a continuación, en su parágrafo II, el mismo artículo faculta al legislador a establecer las condiciones de ese dominio, así como las de concesión y adjudicación a particulares, por lo que la Ley Forestal, en los artículos cuestionados por el recurrente, al establecer las condiciones de su concesión a los particulares, no infringe el art. 136 de la CPE, por el contrario constituye el desarrollo de la norma constitucional en lo que se refiere al régimen de explotación de los recursos naturales renovables.
En efecto, los arts. 22.I inc. b), 29 y 30 de la Lf, aluden a la concesión forestal, a la que el art. 29.I de la Lf reconoce como un acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal, en uso de la atribución que le reconoce el art. 22.I inc. b) de la Lf, otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, previo cumplimiento de los requisitos descritos en los diferentes incisos del art. 29.III de la Lf y de las reglas requeridas por el art. 30 de la Lf, bajo sanción de revocatoria, de donde, la exigencia del recurrente de que las concesiones forestales sean autorizadas por el Congreso Nacional conforme manda el art. 59.7ª de la CPE, no toma en cuenta que los recursos forestales tienen una normativa específica en las normas previstas por el título tercero de la parte tercera de la Constitución, infiriéndose que la voluntad del Constituyente fue la de separar el Régimen Agrario y Campesino de las demás formas de aprovechamiento de las riquezas que contiene el suelo y el subsuelo, estableciendo en ese orden de ideas, que sea el Estado el que regule el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento, resultando innecesario que una concesión forestal, que no constituye de ninguna manera una enajenación de tierras fiscales ni de los recursos forestales, sea sujeta a una aprobación Congresal.
De otro lado, y enmarcando el análisis del presente caso a lo establecido en el SC 0032/2006, y siguiendo el entendimiento allí adoptado, se tiene que al ser la norma prevista por el art. 59.7ª de la CPE una norma constitucional de carácter preceptivo, no necesita ser desarrollada ni reiterada por otra norma legal de carácter inferior para su plena vigencia, restando únicamente su cumplimiento; por lo que desde esta perspectiva, no puede existir inconstitucionalidad por omisión en los casos en que una norma constitucional no necesite de desarrollo o reglamentación por norma inferior alguna para su plena vigencia, puesto que tratándose de una norma preceptiva, únicamente resta ser cumplida, por cuanto encierra un mandato de hacer o deber de acción que debe ser obedecido por el órgano al cual está dirigido, sin necesidad de norma legal que le reconozca esas atribuciones y/o las reglamente, lo que significa entonces, que no puede tacharse de inconstitucional una ley u otra disposición legal que no prevea autorización congresal para la enajenación de bienes del Estado conforme manda el art. 59.7ª de la CPE, porque esta norma al ser preceptiva no requiere de ley expresa que disponga esta atribución, siendo suficiente la previsión constitucional a los efectos de su observancia inmediata.
Cabe aclarar además que cuando el art. 59.7ª de la CPE establece como atribución del Poder Legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales y universitarios, se refiere a los bienes dominicales, mismos que conforme se vio ut supra son los que integran el patrimonio privado del Estado al ser prescriptibles, embargables y disponibles y por lo tanto enajenables conforme a los mecanismos previstos por ley y la Constitución, encontrándose dentro de dichos bienes los inmuebles, muebles, enseres que son ocupados o utilizados por los órganos del Poder Central, regional o gobiernos locales autónomos, entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales; mientras que los bienes dominiales no están comprendidos en los alcances de esta autorización por cuanto por definición estos bienes no pueden ser enajenados o transferidos a propiedad privada alguna dada su intangibilidad.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 137 de la CPE se tiene que este precepto se refiere a los bienes del patrimonio de la Nación, que conforme a lo establecido en la SC 0019/2005, constituyen una categoría especial de bienes, que por su importancia estratégica para el desarrollo económico de un Estado, o por tener un valor histórico, son intangibles, inalienables e inviolables, catalogándose como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”, y si bien, conforme se apunta en la referida Sentencia, no existe una definición explícita y detallada sobre cuáles serían esos bienes, la misma Sentencia cataloga a los grupos mineros nacionalizados y yacimientos de hidrocarburos, previstos en los arts. 138 y 139 de la CPE, respectivamente, como bienes que forman parte deL patrimonio de la Nación en los términos del art. 137 de la misma Ley Fundamental, es decir, inviolables; precepto dentro del cual, sin embargo, no se encuentran comprendidos los recursos forestales, los que si bien son del dominio originario de la Nación, como lo reconoce el art. 4 de la Lf al señalar:“Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”, ello no implica que no puedan ser adjudicados a los particulares en los términos del art. 136.II de la CPE, o más propiamente otorgados por el Estado a los particulares, a través de la Superintendencia Forestal, en calidad de concesiones forestales, máxime si la Ley Forestal en su conjunto, y específicamente los arts. 22.I inc. b), 29 y 30 de dicha Ley, hoy impugnados, constituyen la normativa que desarrolla el régimen de explotación de un recurso natural como son los recursos forestales, en estricta observancia del art. 136.II y 170 de la CPE, pudiendo las concesiones otorgadas ser revocadas si concurren las causales previstas en el art. 29 de la Lf.
Por otra parte, cabe aclarar que el art. 29.III inc. e) de la Lf, cuando expresa que la concesión forestal: “Es susceptible de transferencia a terceros con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoría de cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente” , no vulnera los arts. 136 y 137 de la CPE, por cuanto en este caso el cedente, como titular o beneficiario de la concesión, al transferir ese derecho no está realizando un acto de dominio ya que no está transfiriendo la propiedad de las tierras fiscales ni de los recursos forestales, sino únicamente el derecho exclusivo de aprovechamiento de los recursos forestales existentes en un área fiscal determinada, asumiendo el cesionario todas las obligaciones del cedente con respecto al Estado. Por ello precisamente se prevé que esta transferencia de la concesión forestal no puede ser realizada directamente entre particulares sino que debe contar con la autorización de la Superintendencia Forestal como representante del Estado, y previo el cumplimiento de una serie de requisitos señalados en el inciso analizado, no siendo por tanto aplicable en este caso el entendimiento desarrollado en la SC 0032/2006, sobre los arts. 4 y 68 del Código de Minería, que fueron declarados inconstitucionales.
Finalmente, se aclara que no obstante que en la especie, según se tiene referido, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de los arts. 22.I inc. b), 29 y 30 de la Lf indicando que contravienen los arts. 2, 30, 59.7ª, 136, 137 y 228 de la CPE, en el recurso no justifica el porqué las disposiciones legales cuestionadas serían contrarias a los arts. 2, 30, y 228 de la CPE, pues sus fundamentos se circunscriben únicamente a los arts. 59.7ª, 136 y 137 de la CPE, en consecuencia, el juicio de constitucionalidad realizado se sujetó únicamente a estos últimos artículos de la Constitución.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma inpugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- b)
- I.
- II.
- a)
- f)
- III
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad
- a) El art. 59.7ª de la CPE
- b) El art. 136 de la CPE
- 1º
- III.3. Contexto doctrinal respecto de la problemática ahora planteada
- III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
- III.5. Sobre el “debate aún no definido” y el comunicado de 7 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional