SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
a)
Los recurridos en audiencia señalan los siguiente: a) el art. 171 de la CPE, reconoce y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas especialmente lo relacionado a tierras comunitarias; b) en el presente caso se trata de un derecho comunitario, no de un derecho privado, dividiéndose el sistema de riego de la propiedad comunitaria entre todos los comunarios y para ello existe el Alcalde de Riego y el Alcalde de Aguas quienes tienen estatutos y reglamentos; c) los recurrentes Gregorio Alí, Juan Alí y Zacarías Quispe no cuentan con el título hereditario que demuestren sus derechos a la parcela privada y los señores Gregorio y Juan Alí Mamani no tienen su parte en las tierras comunitarias, el único que tiene es Gregorio Alí pero no a título hereditario, sino como un favor de la Comunidad; d) los recurrentes no cumplen con el trabajo de limpieza de la acequia y servicios a la Comunidad y sobre el sindicato, existe el Corregidor y autoridades internas como ser los Jilacatas y Mallcus a quienes no se les ha mandado oficio para reconsiderar la sanción; e) Zacarías Quispe, no cuenta con licencia de operación otorgada por el Viceministro de Transporte, no ha demostrado ser un servicio público; f) la “justicia comunitaria es una resolución, donde se le dice al incumplido que debe cumplir con sus obligaciones sociales”, estando amparados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Estatuto de aguas, no habiendo alterado la Comunidad un milímetro de su riego, solicitando inspección ocular y más aún este sistema ha sido construido para beneficio de la comunidad y simplemente lo que se ha hecho es exhortar a cumplir sus obligaciones; g) las autoridades del 2004 ya no ejercen funciones, éstas se nombran anualmente y desde el supuesto hecho reclamado ha transcurrido más de un año.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2.
- III.3.