SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
III.3.
III.3. Igual razonamiento es aplicable para el recurrente Zacarías Quispe Mita, quien recibió un memorando del Sindicato Mixto de Transportes Viscachani el 1 de octubre de 2004, haciéndole conocer que quedó suspendido en el ejercicio de su trabajo, hasta nuevo aviso, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la interposición de la acción tutelar efectivizada el 5 de septiembre de 2005, transcurrió más de un año, sin que además se evidencie que hubiere interpuesto algún reclamo en procura del restablecimiento de los derechos que cree vulnerados.
A ello se suma, que la determinación considerada ilegal, proviene de personas diferentes a los recurridos, toda vez que la suspensión emergió del Sindicato Mixto de Transportes “Viscachani” y los recurridos son los ex miembros de la Comunidad de Subcentral Agraria del cantón Viscachani, evidenciándose en consecuencia, falta de legitimación pasiva, entendida y desarrollada por este Tribunal como: “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto). Por su parte la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, determinó que legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.
En ese contexto se concluye que, conforme a la jurisprudencia glosada por este Tribunal, se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que, corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, circunstancia que al no concurrir en el caso presente, constituye un fundamento más para declarar la improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2.
- III.3.