SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2006-R

Fecha: 01-Jun-2006

III.2.

III.2. En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, los recurrentes activaron esta vía tutelar extraordinaria  extemporáneamente, ya que el supuesto acto lesivo referido al corte del suministro de agua para riego de sus comunidades, acaeció en el año 2004, conforme se evidencia del informe emitido el 17 de mayo de 2005 por el Subprefecto de la provincia Aroma, Juan Huchani Huchani, quien refiere que previa inspección ocular efectuada el 9 de mayo de 2005 a horas 14:00, Zacarías Quispe, Gregorio Alí, Juan Alí y Benjamín Huanca, fueron afectados del uso del riego en el año 2004, sufriendo atropellos en la producción de sus cultivos; informe corroborado por la manifestación expresa de los propios recurrentes en la audiencia de amparo, quienes señalaron que se les privó del líquido elemento en el mes de abril de 2004, no habiendo acudido a las instancias administrativas, porque constituye un medio tardío e ineficaz; circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de los elementos primordiales que lo caracterizan inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento, con la finalidad de obtener la protección jurídica que se pretende.

         En tal sentido, la persona agraviada una vez en conocimiento del acto ilegal u omisión indebida y al no existir otros medios a los cuales pueda ocurrir o haber agotado éstos, está en la obligación de buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; importando lo contrario un consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, dando a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados; de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable; estableciendo al respecto este Tribunal que el indicado término no sólo está referido al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida; elementos que han concurrido en el presente caso, por cuanto el supuesto acto ilegal ocurrió, según manifestación de los actores, en abril de 2004 y el recurso fue planteado el 5 de septiembre de 2005, es decir después de más de un año de acontecido el acto denunciado.