SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2006-R

Fecha: 02-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La sociedad comercial de responsabilidad limitada “HALCON S.R.L.” representada legalmente por Mario Eugenio Gioto, aceptó una letra de cambio por $us100.000.-, título valor que no fue cubierto o efectivizado a la fecha de su vencimiento, dando lugar a su protesto por falta de pago como consta en el instrumento público 08/2004, de 19 de junio, razón por la cual Freddy Gutiérrez en su representación legal interpuso demanda ejecutiva contra la citada empresa, radicando la causa ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz que el 14 de agosto de 2004 dictó Auto de intimación de pago, habiéndose procedido al embargo de algunos bienes de propiedad de la firma comercial demandada que opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Posteriormente mediante Sentencia de 2 de marzo de 2005 el Juez del proceso declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de remate de los bienes embargados para que con ese producto se pague al demandante.

Señala que notificados los sujetos procesales con dicho fallo, Mario Eugenio Gioto a título personal pero no por “HALCON S.R.L.” interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia que una vez concedido radicó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que como Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 452/2005, de 8 de agosto, por el cual errónea e injustamente se revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones opuestas de falsedad e inhabilidad del título en que se apoyaba la acción ejecutiva de referencia.

Continúa manifestando que el Fallo del Tribunal de alzada es vulneratorio de sus derechos, toda vez que existe falta de personería y capacidad procesal pues la documentación que acredita la representación de “HALCON S.R.L.” por Mario Eugenio Gioto no cumple con los requisitos exigidos por ley, ya que el poder conferido por los socios de la citada empresa fue en forma general para la administración de la firma comercial, sin especificar que el mismo hubiese sido conferido para apersonarse, asumir defensa, proseguir y concluir hasta su última instancia y grado la acción ejecutiva seguida contra la empresa, por lo que en previsión de los arts. 810 y 811 del Código civil (CC) se tiene que el mandato general no comprende sino los actos de la administración en ese sentido el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, de lo que se deduce que el poder otorgado a Mario Eugenio Gioto era insuficiente para intervenir en el proceso ejecutivo, por lo que dicha persona actuó por la firma comercial demandada sin haber acreditado su legitimación activa procesal, en ese mismo sentido, Mario Eugenio Gioto sin ser sujeto procesal esencial, conforme lo prevén los arts. 50, 52 y 56 del Código de procedimiento civil (CPC) interpuso recurso de apelación a título personal, sin mencionar que lo estaba haciendo en representación de “HALCON S.R.L.”; situaciones que fueron observadas y objetadas en los memoriales de contestación de las excepciones y de la apelación, sin que el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre ese particular.

Argumenta que en cuanto al fondo del Auto de Vista impugnado, los vocales recurridos no podían argumentar que la acción ejecutiva resultaba inviable por la falta de suma líquida y exigible debidamente definida en la cambiaria base de la ejecución, pues la letra de cambio y el acta de protesto en el presente caso cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por los arts 493, 541, 569, 570, 573 y 575 del Código de comercio (Ccom); en cuanto a que existirían defectos en el protesto por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 493 con relación al art. 120 y ss. del CPC en el acto procesal de citación al deudor, dichos institutos jurídicos son ajenos al presente caso por normar exclusivamente la citación al deudor con la demanda ejecutiva, no siendo aplicable para pretender menoscabar un acto de protesto, atribución que además es exclusiva de las normas contenidas en los arts. 569, 570, 573, 574 y 575 del Ccom. Finaliza indicando que además de lo señalado, el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que el proceso de ejecución es un medio autónomo que se rige con principios y normas propias, y mediante él, no se persigue con la declaración de hechos dudosos controvertidos, sino llevar a efecto lo que consta en un título que por sí mismo hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la propia decisión judicial.