SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2006-R

Fecha: 02-Jun-2006

III.2.

III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que por una parte la recurrente denuncia que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra la sociedad comercial “HALCON S.R.L.”, el Gerente General de la empresa, Mario Eugenio Gioto carecía de legitimación activa procesal para intervenir en el proceso de referencia en representación de la misma; por otra parte alega que los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, utilizaron argumentos erróneos, pues la letra de cambio y el acta de protesto cumplían estrictamente con todos los presupuestos establecidos por ley; asimismo, que en el presente caso normaba exclusivamente la citación al deudor con la demanda ejecutiva y no así con el acto procesal del protesto; de lo referido se colige que la recurrente en los hechos lo que pretende es que a través del recurso de amparo, la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, además de determinar si la aplicación e interpretación de normas procesales efectuada por los vocales recurridos se efectuó en forma debida.

          Ahora bien, la recurrente señala que el poder 220/2001 otorgado a Mario Eugenio Gioto, no era suficiente ni específico para tramitar el proceso ejecutivo de referencia, por lo que el citado Gerente General de “HALCON S.R.L.” carecía de legitimación activa procesal; empero, fue precisamente la parte recurrente quien tácitamente reconoció la personería de Mario Eugenio Gioto -que ahora impugna- al haber dirigido su demanda ejecutiva contra éste indicando: “(…) demando a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada HALCON S.R.L. legalmente representada por el señor Mario Eugenio Gioto (…)”, causal que por sí sola determina la negativa de la tutela solicitada sobre esta primera parte de la denuncia efectuada por la recurrente.

            Respecto a que los vocales recurridos incurrieron en errores al haber revocado la Resolución de primera instancia declarando improbada la demanda y probadas las excepciones, tampoco corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que dichas autoridades  al determinar que la acción ejecutiva resultaba inviable por falta de suma líquida y exigible debidamente definida en la letra de cambio base de la ejecución, al encontrarse la suma ejecutada en dos monedas distintas, además de existir defectos en el protesto del documento correspondiente por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 493 con relación al art. 120 y ss. del CPC en el acto procesal de citación al deudor, efectuaron una interpretación y aplicación de normas legales aplicables al proceso ejecutivo  lo que originó que determinaran que al tratarse de un proceso especial el ejecutivo sólo se limitaba a ejecutar el pago de la deuda sin que se desarrolle una etapa probatoria contradictoria que es propia de un recurso ordinario, por lo que -a criterio de los recurridos- correspondía dar lugar a las excepciones opuestas por la parte ejecutada, interpretación  que no puede ser revisada a través de la jurisdicción constitucional pues el recurso de amparo no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas, si es que quien recurre de amparo no cumple los requisitos exigidos para ingresar a verificar la legalidad de dicha interpretación, situación que se da en el presente caso.