SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2006-R

Fecha: 13-Jun-2006

se inicie en forma inmediata

Ahora bien, conforme se tiene explicado precedentemente, el objetivo de la presentación del requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días, previsto en el art. 134 del CPP y, concretamente, de la acusación, es que se inicie en forma inmediata el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; lo que no sucedió en el caso analizado, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos legales exigidos, al haber sido presentada ante un Tribunal incompetente, y pese a que el Juez cautelar dispuso que el Fiscal corrigiera su solicitud conclusiva, éste, actuando fuera del marco legal y en forma negligente, se ratificó en la misma, pidiendo que la acusación fuera remitida al Tribunal de Sentencia, dilatando de esta manera la etapa preparatoria por más de ocho meses.

De acuerdo a lo que se tiene dicho, en el caso analizado correspondía que el Juez, al haberse cumplido el término de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, disponga que la acusación sea subsanada dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de declarar la extinción de la acción penal, y ante la negativa de subsanación, comunicar al querellante la falta de rectificación del requerimiento, para que, en su caso, presente su acusación particular, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, conforme lo ha establecido la SC 1173/23004-R.

            Los vocales ahora recurridos, si bien concluyeron en el Auto de Vista 02/2005, de 12 de enero, en forma correcta, que el plazo previsto en el art. 134 del CPP había sido sobrepasado en forma abundante, no es menos cierto que declararon en forma directa la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima ni el procedimiento descrito precedentemente, vulnerando de esta manera el derecho a la seguridad jurídica del querellante, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso, a efecto de que los vocales recurridos dispongan la regularización del procedimiento, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

            Finalmente, se debe señalar que la irregularidad descrita precedentemente, no queda salvada con lo señalado por los recurridos en el Auto de 28 de enero de 2005, por el cual, resolviendo la explicación y enmienda presentada por el Gobierno Municipal, salvaron los derechos de la parte acusadora particular de continuar el proceso sobre la base de su acusación, dado que no es posible lógica ni jurídicamente declarar la extinción de la acción penal y luego disponer que el proceso continúe con lo actuado por el querellante; pues, en todo caso, esta última determinación deberá ser anterior a declarar la extinción de la acción penal.