SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
I.2.2. Informe de las autoridades
El clamor popular dio cuenta de que se estaba deteriorando el medio ambiente al dejarse enormes cráteres en el camino vecinal que une Samaipata con la comunidad de San Juan del Rosario, Las Miscas y otras comunidades, hecho corroborado por el informe del Departamento de Recursos Humanos y Medio Ambiente del municipio, que en su parte dispositiva afirmó que FABOCE Ltda. estaba contaminando y envenenando las aguas destinadas al consumo público, al uso industrial, agropecuario y piscícola por encima de los límites permisibles que establece la Reglamentación respectiva, de la Ley 1333, arts. 105, 216 incs. 2) y 7) del Código penal (CP) y concluyó solicitando que la referida empresa presente su ficha ambiental y la documentación que le autorizaba a la extracción de la materia prima en cuestión.
De ese modo, mediante Resolución Municipal 002/2005, de 14 de marzo, se instruyó al Alcalde Municipal de Samaipata que a partir de esa fecha se prohíba terminantemente la extracción de áridos y materiales pétreos en todo el municipio de Samaipata por parte de la empresa FABOCE Ltda. y cualquier otra empresa y/o personas particulares, velando por la protección del medio ambiente, la tranquilidad turística y el patrimonio cultural de la humanidad. Dicha Resolución Municipal fue objetada por la parte recurrente mediante un recurso de revocatoria presentado el 6 de abril de 2005, donde sostienen que FABOCE Ltda. se vio obligada a suspender sus actividades comerciales, paralizando el traslado de materia prima, que no existía un informe técnico que de cuenta de la afectación al medio ambiente, que se limitó su derecho propietario además de que el Concejo Municipal usurpó funciones que no le competen, pues la determinación asumida en detrimento de la empresa era exclusiva competencia del Ministerio de Minería y Medio Ambiente.
Previo el análisis del recurso de revocatoria el Concejo Municipal en pleno decidió por unanimidad confirmar la Resolución 002/2005, de 14 de marzo, amparándose al efecto en la previsión del art. 140 de la LM, situación ante la que FABOCE Ltda. debió interponer el recurso de amparo administrativo minero previsto por el art. 42 del Código de minería (CM).
Finalmente enfatizan en el hecho de que la empresa recurrente no cuenta con su ficha ambiental y licencia, lo que implica que la misma no cumplió con los requisitos legales para explotar las concesiones mineras, tal como se puede evidenciar por la certificación extendida por la Dirección Departamental de Recursos y Medio Ambiente, dependiente de la Prefectura departamental. Por lo expuesto, estando demostrado que el Concejo Municipal de Samaipata no vulneró derecho alguno por el contrario que sólo ha protegido un bien jurídico mayor como es el medio ambiente además de que la empresa recurrente no agotó los medios que tenia a su alcance, solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7. .
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2..
- III.3. Caso concreto
- APROBAR