SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2006-R
Sucre, 27 de junio de 2006
Expediente: 2006-13941-28-RHC
Distrito: Oruro
En revisión, la Resolución 005/2006 cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada el 10 de mayo por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Antonio Avendaño Morales contra Rosario E. Centellas de Medina, Jueza Primera de Instrucción de Familia de dicha Corte, alegando vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de mayo de 2006 (fs. 28 a 29 vta.), el recurrente aduce que el 7 de noviembre de 1995 su esposa Ingrid Guisela Hurtado Méndez inició una demanda de asistencia familiar en su contra ante el Juzgado de Instrucción Primero de Familia, demanda con la que fue citado el 27 de noviembre de 1995, y pese a que llegó a un acuerdo con su esposa, el 16 de febrero de 2001, ésta hizo desarchivar el expediente sin que se hubieran corrido con las notificaciones correspondientes y sin que se hubiera adecuado la demanda a las previsiones de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, cual ordenó la Jueza de la causa, habiéndoselo declarado rebelde y conminado al pago de asistencia familiar que se vio imposibilitado de honrar por encontrarse en total estado de indefensión, por lo que se encuentra recluido desde el 29 de noviembre de 2005.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente arguye que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Rosario E. Centellas de Medina, Jueza Primera de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, declarando la nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 48 a 52 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de mayo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) la demandante de asistencia familiar no tenía domicilio en Oruro sino en La Paz, por lo que no estuvo a derecho; 2) si se revisa el cuaderno procesal se constata que no fue notificado en forma personal ni por edicto, y menos se le nombró un defensor oficial, y sin embargo ello se tomó en cuenta para la liquidación de asistencia familiar; 3) la Jueza recurrida actuó sin observar normas procedimentales de orden público, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión contra su persona, de manera que todo el proceso está viciado de nulidad.
Con la réplica indicó que aunque los aspectos mencionados del cuaderno procesal no se hubieran producido en la gestión de la Jueza demandada, el art. 3 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) establece que el Juez debe asegurar la igualdad de las partes.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza demandada sostuvo lo siguiente: a) se notificó la declaratoria de rebeldía del actor por edicto, habiéndose publicado edictos de otras actuaciones a orden de la Jueza que le antecedió desde el inicio de la demanda hasta la gestión 2001; b) con la Sentencia y con la liquidación practicada se notificó al recurrente mediante edicto, finalmente se aprobó esa liquidación, por lo que se dispuso apremio, que fue expedido por autoridad competente en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Solicitó se declare improcedente el recurso.
Con la dúplica adujo que el obligado fue citado con el nombre expuesto por su esposa, y tuvo oportunidad suficiente para observar cualquier defecto, sin embargo al no hacerlo, tácitamente aceptó el resultado de la demanda.
I.2.3. Resolución
La Resolución 005/2006 cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada el 10 de mayo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, denegó el recurso, con el fundamento de que el proceso de asistencia familiar que se siguió contra el actor no atentó contra su derecho a la libertad ni a la defensa, porque fue debidamente notificado mediante edictos tanto con la declaratoria de rebeldía cuanto con la Sentencia.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A través del memorial presentado el 7 de noviembre de 1995 (fs. 2) Guisela Hurtado de Avendaño interpuso demanda de asistencia familiar contra el ahora recurrente a su favor y al de sus dos hijas menores, Ingrid Kelly y Guelly Giovanna, ante el Juez de Instrucción de turno de Familia. La Jueza de Instrucción Primera de Familia por Auto de 16 de noviembre de 1995 (fs. 4 vta.) fijó una asistencia familiar provisional de Bs360.-
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2001 (fs. 7) la demandante de asistencia familiar solicitó al Juez Primero de Instrucción de Familia el desarchivo del expediente en cuestión, mismo que fue autorizado por la Jueza de la causa por decreto de 13 de febrero de 2001 (fs. 7 vta.).
II.3. Por decreto de 10 de marzo de 2001 (fs. 11 vta.) la Jueza declaró rebelde al obligado, puesto que pese a haber sido legalmente citado no asumió defensa ni señaló domicilio legal, debiéndolo citar con tal resolución mediante cédula en su domicilio particular conocido, en presencia de testigo debidamente identificado y los posteriores actuados en el tablero de notificaciones del despacho judicial.
II.4. A través del Auto de 19 de abril de 2001 (fs. 17 vta.) la Jueza dispuso se cite mediante edicto con el señalado decreto de rebeldía, por acta de 26 de abril de 2001 la demandante de asistencia familiar prestó juramento de desconocimiento de domicilio del recurrente.
II.5. Por Sentencia de 31 de agosto de 2001 (fs. 24 a 25) dicha autoridad declaró probada en parte la demanda ratificando el monto provisionalmente dispuesto de Bs360.- que el actor deberá seguir proveyendo a favor de su esposa y de sus hijas menores, bajo conminatoria de ley.
II.6. Mediante decreto de 6 de octubre de 2001 (fs. 46 vta.) la Jueza ordenó se libre edicto para notificar al actor con la Sentencia y con la liquidación de asistencia familiar, cual solicitó Ingrid Guisela Hurtado de Avendaño (fs. 46).
II.7. A fs. 47 cursa el correspondiente mandamiento de apremio emitido por la citada Jueza contra el recurrente el 12 de diciembre de 2005 para que sea detenido en el penal de “San Pedro” de Oruro hasta que cancele la suma de Bs36.420.- por concepto de pensiones devengadas dentro del mencionado proceso de asistencia familiar. Mandamiento que fue ejecutado el mismo 12 de diciembre de 2005, cual se certifica a fs. 27.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que se encuentra indebidamente detenido como emergencia de una demanda de asistencia familiar que su esposa Ingrid Guisela Hurtado Méndez inició en su contra, y pese a que llegó a un acuerdo con ella, el 16 de febrero de 2001, ésta hizo desarchivar el expediente sin que se hubieran corrido con las notificaciones correspondientes y sin que se hubiera adecuado la demanda a las previsiones de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, habiéndoselo declarado rebelde y conminado al pago de asistencia familiar que se vio imposibilitado de honrar por encontrarse en total estado de indefensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A fin de resolver la presente problemática , se asumirá el mismo razonamiento expuesto por la SC 0288/2006-R, de 28 de marzo, en lo concerniente a examinar si el apremio del cual fue objeto el recurrente es debido o indebido, vale decir si con la liquidación practicada se notificó o no legalmente al recurrente, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que no todas las violaciones al debido proceso pueden ser conocidas a través del hábeas corpus sino únicamente aquellas que ocasionen aprehensiones, detenciones, apresamientos u otras formas de restricción o supresión de los derechos bajo protección del hábeas corpus, sin que constituya objeto del presente recurso analizar si la demanda de asistencia familiar se adecuó o no a las previsiones de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, cual pretende el actor.
III.2. Luego de determinarse el ámbito de análisis de la problemática, cual refiere el referido fallo constitucional: “(...) es también importante citar la jurisprudencia relativa a la obligación del Juez de notificar con liquidaciones de asistencia familiar y conminatoria a su pago, así en la SC 0095/2005-R, de 31 de enero, recogiendo lo dicho en otras Sentencias anteriores, se señaló que “(…) autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: 'la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...' (SC 1021/2001-R, de 21 de septiembre). Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento. Así lo ha establecido la SC 1712/2004-R, de 25 de octubre”.
Estableciendo la forma de notificación con la liquidación, la SC 0829/2005-R, de 27 de julio, al resolver un caso análogo en el que luego de más de siete años de haberse establecido la asistencia familiar se solicitó el desarchivo del expediente y se solicitó liquidación de la asistencia, se otorgó la tutela indicando lo siguiente: “(…) se evidencia que después de desarchivado el expediente dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en 1996 por (…) contra el representado del recurrente, la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 23 de noviembre de 2004, ordenó que el obligado (…) -ahora recurrente- cancele la suma de Bs13.800., hasta tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, determinando que la notificación se realice conforme al art. 137.II del CPC, que establece la notificación por cédula en el domicilio señalado; constatándose, sobre este extremo, la actuación ilegal de la autoridad recurrida al ordenar la notificación del obligado mediante cédula cuando una vez desarchivado el expediente después de más de 7 años, y al haberse seguido el proceso en rebeldía del recurrente, lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC. lo que no ocurrió; por el contrario, la Jueza recurrida determinó se practique la notificación directamente mediante cédula, presumiendo, erróneamente, como se infiere de su decisión, que el domicilio real del obligado señalado en actuaciones anteriores, seguía siendo el mismo (…)” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso planteado, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el trámite de la asistencia familiar se inició en 1995, habiéndose desarchivado el expediente el 2001, año en que se dictó Sentencia, se declaró rebelde al actor y se dispuso su notificación mediante edicto con tal fallo y con la liquidación de pensiones devengadas, por lo que en este recurso sólo corresponde verificar si las publicaciones aludidas se realizaron efectivamente.
En ese sentido, luego del juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, se notificó al recurrente con la Sentencia y liquidación de asistencia familiar conforme a decreto de 6 de octubre de 2001 por edictos publicados en periódico de circulación nacional, extremo que fue expresado en la audiencia del recurso y no negado ni desvirtuado por el recurrente; lo cual hace asumir a este Tribunal que fue legalmente citado y por ende el mandamiento de apremio expedido en su contra fue también legal y debidamente dispuesto.
III.4. Finalmente, respecto al término “denegar”, utilizado por el Tribunal de hábeas corpus, se debe aclarar que esa expresión sólo está reservada para los recursos de amparo constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que estableció que: “…la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: “La resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
De lo expresado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al denegar el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aclarándose que, al tratarse de un recurso de hábeas corpus, correspondía declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 005/2006 cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada el 10 de mayo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana