SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005 (fs. 39 a 46 y vta.) las recurrentes, en representación de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, aseveran que en el proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público contra Evaristo Pacasi Mita y otros, por la comisión del delito de contrabando, dentro el caso denominado “Charo”, el Ministerio Público imputó formalmente la comisión del delito de contrabando, por lo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Melgarejo, mediante Resolución 321/04, de 18 de octubre de 2004 dispuso la detención preventiva de los imputados así como el comiso de la mercancía y de los medios de transporte, consistente en tres camiones.
Posteriormente el 25 de octubre de 2004, el Juez dispuso la libertad de los imputados, aplicándoles medidas sustitutivas a la detención, con el argumento de que los imputados no prestaron declaración informativa antes de que el fiscal los impute; en cuyo mérito, el 12 de noviembre del mismo año Fredy Alave Nina y otros, plantearon la nulidad de obrados por supuestos defectos absolutos, incidente que fue declarado procedente mediante Resolución 389/04, de 14 de diciembre de 2004, por actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de la Resolución de imputación formal y todos los actuados hasta el vicio más antiguo incluso del allanamiento realizado, advirtiendo que toda vez que ya no existía determinación jurisdiccional debía procederse a la devolución de la mercadería y los vehículos comisados, previa acreditación del derecho propietario. Contra la indicada Resolución, que fue dictada con el único fundamento de que no se tomó la declaración informativa de los sindicados previa a la imputación formal recurrieron de apelación, por cuanto era lesiva a los intereses del Estado y fue dictada en franca violación a normas de procedimiento, olvidando los derechos fundamentales que tiene el Estado boliviano en su condición de víctima; y, sin tener en cuenta que el comiso preventivo es una acción preventiva, es decir, es un acto de investigación tendiente a asegurar el objeto material del delito así como de los medios e instrumentos para cometerlos, previsto en el art. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuya norma otorga facultades a la Administración Tributaria Aduanera bajo la Dirección del Ministerio Público para ejercer dicha acción preventiva; es decir, el Juez Sexto decidió sobre asuntos sobres los cuales no tiene competencia, por cuanto la acción preventiva y el comiso preventivo son actos investigativos.
Finalmente, indica que con dichos argumentos, contra la Resolución 389/04, de 14 de diciembre de 2004, que declaró probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa suscitado por los imputados, planteó recurso de apelación incidental en forma oportuna mediante memorial de 17 de diciembre de 2004; sin embargo, la Sala Penal Segunda, integrada por los vocales recurridos, mediante Auto de Vista Res. 31/2005 declaró inadmisible el mismo, con el argumento de que no se encuentra prevista como una de las resoluciones contempladas por el art. 403 del Código de procedimiento penal (CPP), inobservando que esta misma norma en su inc. 2) señala que procede dicho recurso contra “la que resuelve una excepción”, aspecto que se encuentra vinculado, con lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV referido a las “Excepciones e incidentes”, como en el caso de autos donde se suscitó un incidente sobre supuesta actividad procesal defectuosa; lo contrario significaría que solamente las excepciones puedan ser objeto de apelación incidental, cuando tanto las excepciones como los incidentes -dentro de los cuales se encuentra el incidente de actividad procesal defectuosa, son tramitados de la misma forma por expresa disposición del art. 314 del CPP, lo que implica que el tratamiento jurídico procesal de estas dos figuras es el mismo, por tanto las resoluciones que las resuelvan son susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación incidental, así lo dispone el citado art. 403 inc. 2) del CPP.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley,
- III.2.
- APROBAR