SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

1)

Los vocales co recurridos en el informe saliente de fs. 26 a 27 señalaron: 1) el proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A., regional Sucre contra Félix Bazagoitia, se encuentra en ejecución de fallo, habiéndose dictado Sentencia el 29 de octubre de 2002; 2) planteada la tercería por Felipa Chacón de Basagoitia, con la respuesta de la parte coactivante, el Juzgador declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por Auto de 23 de marzo de 2004, por inobservancia de la norma legal contenida en el art. 534 del Código de procedimiento civil (CPP), habiendo sido válidamente notificada el 31 de marzo de 2004, al notificarse Félix Bazagoitia por él y su cónyuge, constituyendo un pretexto el planteamiento de la apelación y el presente recurso, para dilatar el proceso; 3) la Sala Civil Primera, conoció y tramitó en apelación en efecto devolutivo el Auto de 10 de febrero de 2005, emitiendo el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2005; 4) el Juez Segundo de Partido en lo Civil, mediante Resolución de 10 de febrero de 2005 rechazó el incidente planteado por Felipa Chacón de Bazagoitia, con costas y multa contra recurrente por la temeridad y la malicia con la que obró; 5) contra la antedicha Resolución Felipa Chacón apeló, limitándose a indicar que el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 309 del expediente original, referida a la practicada a la recurrente el 31 de marzo de 2004 como a Félix Bazagoitia, solamente está firmada por este último, no obstante que la recurrente no dio poder conforme al art. 58 del CPC; 6) el recurso de apelación, no se ajustó a la técnica procesal establecida en el art. 227 del CPC, al no señalar los puntos motivo del agravio,  de las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin señalar hasta qué actuación va a anularse; 7) la recurrente conocía y conoce perfectamente el crédito obtenido por su cónyuge; deuda que debe ser satisfecha; 8) la recurrente debió oportunamente interponer recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente, antes de acudir al presente recurso de amparo, que por su carácter subsidiario sólo se puede interponer agotados los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, lo  que torna improcedente el mismo, lo contrario, significaría un mecanismo alternativo de justicia constitucional que desnaturalizaría la esencia del recurso; 9) desde la notificación el 31 de marzo de 2004 con la Resolución de la tercería de 23 de marzo, a la fecha de la interposición del presente recurso de 30 de septiembre de 2005, han transcurrido más de seis meses, o sea, que la presente acción fue incoada fuera del término de los seis meses que establece el Tribunal Constitucional.

Julio Oscar Gastón Solares Frerking, en su calidad de Gerente y representante legal del Banco BISA S.A., apersonándose a este Tribunal en su condición de tercero interesado, señaló: 1) la recurrente ocurre a esta acción tutelar impugnando el Auto 415, de 23 de marzo de 2005 y el Auto de Vista 249/2005, de 10 de septiembre, ambas pronunciadas dentro del proceso coactivo civil que el Banco BISA S.A. sigue contra Félix Bazagoitia Mamani; 2) el Auto 415/2004, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil que impugna la recurrente fue emitido el 23 de marzo de 2004 y con el que fue notificada el 31 del indicado mes y año, conforme acredita la diligencia cursante a fs. 309, fecha desde la cual hasta la interposición del recurso de amparo (26 de septiembre de 2005), han transcurrido más de dieciocho meses; 3) el Auto de Vista 249/2005, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera, dictado el 10 de septiembre de 2005, resolvió la apelación planteada contra otra Resolución pronunciada en el mismo proceso, el Auto 33/2005, de 10 de febrero, originada en un incidente de nulidad que no significa un recurso emergente del Auto 415/2004, por el cual se rechazó la tercería por lo que al no haberse accionado recurso alguno contra la mencionada Resolución, ésta se ejecutorió y adquirió la calidad de cosa juzgada; 4) el recurso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia o como un recurso de casación, preceptuando el art. 518 del CPC que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, precepto que cierra la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones de segundo grado, en la etapa de ejecución de sentencia, llegando a concluir que la determinación del tribunal de segundo grado es definitiva; 5) la actora pretende burlar el cumplimiento de sus obligaciones y los legítimos intereses del Banco ejecutante, utilizando recursos extraordinarios con el único objetivo de engañar a sus acreedores, no demostrando honesta intención de pago o lealtad procesal dentro del juicio coactivo.   

Apelada la determinación los vocales co recurridos confirmaron el rechazo por Auto de 10 de septiembre de 2005, con el argumento de que: 1) la recurrente y esposa del deudor Félix Bazagoitia, Felipa Chacón de Bazagoitia, fue válidamente notificada con el Auto de la tercería, el 31 de marzo de 2004, constituyendo el planteamiento del incidente un pretexto para dilatar el trámite; 2) el recurso no se ajusta en su fundamentación, a la técnica procesal establecida por el art. 227 del CPC, al no haber señalado los puntos objeto del agravio, mencionando las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, solicitando se anule actuados hasta el vicio mas antiguo, sin señalar hasta que actuación va a anularse, careciendo en consecuencia de veracidad los fundamentos de la apelación (fs. 17 a 18).

La recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que: 1) adjudicado el inmueble por Auto de 20 de enero de 2004, sin que ella haya tenido conocimiento, interpuso tercería de derecho excluyente que fue resuelta por Auto de 23 de marzo de 2004, con el que no fue notificada, conforme se evidencia del formulario “Nº” 13, que inicialmente no contenía las palabras “y Felipa Bazagoitia” como tampoco “firma por ambos”, que fueron agregados  posteriormente al decreto de 6 de mayo de 2004; 2) interpuso incidente de  nulidad de obrados que fue rechazado por Auto de 10 de febrero de 2005 que apelado fue confirmado por Auto de 10 de septiembre de 2005, con el fundamento de que Felipa Bazagoitia fue válidamente notificada con el Auto que resolvió la tercería, sin referirse a la falsificación realizada en el formulario “Nº” 13. Corresponde analizar, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.