SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

improcedente

La Resolución SCII-270/2005, de 6 de octubre saliente a fs. 30 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas han informado de su actuación señalando que la recurrente a tiempo de formular el incidente de nulidad y luego el de apelación, no presentó prueba alguna que demuestre los extremos alegados en el recurso, y en el formulario de citaciones cursa la notificación efectuada a los esposos, por lo que correspondía confirmar el rechazo del incidente de nulidad planteado; 2) de la revisión de la prueba documental es importante considerar que aún cuando afirma la recurrente no ser la deudora, ella aceptó la garantía hipotecaria sobre sus acciones y derechos en el inmueble, siendo un acto voluntario, por lo que en caso de incumplimiento, ella pone a disposición del acreedor el bien para honrar el préstamo, de ahí que no puede afirmar se haya afectado el derecho constitucional a la propiedad privada, menos la vulneración al derecho de ser oída y vencida en juicio legal, porque la ley permite a terceros actuar a través de la interposición de tercerías, conforme ejercitó la actora; 3) la recurrente a tiempo de formular el incidente de nulidad, no aportó elemento de prueba que respalde su pretensión y el Juez a quo sólo tuvo como elemento de juicio, la diligencia en la que consta haberse notificado al deudor principal y a la recurrente, evidenciado por el informe del propio Secretario; 4) el Tribunal de apelación para definir el incidente, se basó en el testimonio elevado y se pronunció sobre lo efectivamente apelado, por lo que no puede pedirse un pronunciamiento sobre aspectos de los cuales el impetrante, no proporcionó prueba alguna; 5) se pide se anule el Auto interlocutorio de 23 de marzo de 2005 que resolvió la tercería que resulta incongruente, porque en el presente recurso de amparo, la recurrente no ha cuestionado infracción de garantías constitucionales, emergentes de dicho Auto, porque la recurrente lo que acusa es la ausencia de notificación con la Resolución de la tercería, por lo que, al dictar las Resoluciones no han sido vulnerados derecho ni garantía constitucional alguna; 6) en el caso presente, no se proporcionó al Juzgador prueba que le permita dictar una resolución diferente a la emitida.

Por lo expuesto, en el caso motivo de análisis no se evidencia que hubiere existido violación a derecho o garantía constitucional alguna, por lo que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.