SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, dentro del proceso coactivo instaurado por Julio        Oscar Gastón Solares Frerking, en representación del Banco BISA S.A.     contra Félix Bazagoitia, una vez emitida la Sentencia el 29 de octubre de        2002 y adjudicado el inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación, la recurrente Felipa Chacón de Bazagoitia, en ejecución de sentencia, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, el 23 de marzo de 2004, declarando improbada, actuado con el que fue legalmente notificada la actora tercerista, según consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 3 de obrados, corroborado por la certificación del Secretario Abogado del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, quien señala: “conforme a lo solicitado por memorial de 17 de noviembre de 2004 y lo  dispuesto por decreto de 29 de noviembre de         2004, dentro del proceso coactivo civil, seguido por el Banco BISA S.A. contra Félix Bazagoitia Mamani, el Auto definitivo de 23 de marzo de 2004, a través del cual se declara improbada la tercería de dominio excluyente, fue notificada a Félix Bazagoitia y Felipa de Bazagoitia, el 31 de marzo de 2004, evidenciado por el formulario de notificación sentado a fs. 309 del expediente” (sic).

En ese entendido, la acusación invocada de ilegal trasuntada en la falta de veracidad de la notificación sentada en el formulario “Nº” 13, y que no fue considerada, según expresión de la recurrente, al resolver los incidentes, carece de veracidad, por cuanto los Autos emitidos se refieren a la notificación cuestionada, señalando como válida la practicada a Felix Bazagoitia y Felipa de Bazagoitia, no siendo en consecuencia evidente que no se hubieren referido a dicha pretensión, pretendiendo al interponer esta acción tutelar, incongruentemente se deje sin efecto la Resolución de 23 de marzo de 2004 que resolvió la tercería y a su vez el Auto de Vista 249/05 que confirmó el rechazo del incidente de nulidad, cuando lo cuestionado de ilegal es la falta de autenticidad en la notificación, la misma que fue corroborada por el informe del Secretario Abogado, emitido en uso de sus atribuciones contenidas en el art. 203.5 de la Ley de Organización Judicial, señalando que la ahora recurrente fue notificada el 31 de marzo de 2004; no existiendo al margen de ello, algún otro elemento probatorio que indique que la notificación practicada por el Oficial de Diligencias haya sido complementada, no constatándose, en consecuencia, conculcación al debido proceso y a la seguridad jurídica, invocados como lesionados por la actora, menos aún el de la propiedad privada, demandada también como lesionada, por no tener incidencia o relación con el supuesto acto lesivo que motivó el presente recurso, toda vez que éste fue dilucidado a través de determinaciones jurisdiccionales en el proceso principal, el mismo que se encuentra, según antecedentes procesales, en ejecución de sentencia y donde la recurrente hizo uso del derecho a la defensa, no otra cosa significa la interposición de la tercería incoada en sujeción al art. 360 del CPC y que fue resuelta de acuerdo al ordenamiento adjetivo civil, no existiendo por ende conculcación al derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, es menester puntualizar la obligación que tiene todo litigante, cuando hace uso del derecho a la defensa, de hacer un seguimiento de los pronunciamientos que han merecido sus solicitudes, controlando el desenvolvimiento procesal, actuando con diligencia y buena fe; sin embargo, en el caso presente, extrañamente después de más de siete meses de interpuesta la tercería de dominio excluyente, recién se aduce una supuesta irregularidad en la notificación practicada con la Resolución que resolvió la tercería, demostrando poca credibilidad en su accionar, buscando se anulen resoluciones judiciales, emitidas con plena jurisdicción y competencia y sobre la base de datos que informaron el proceso.