SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
1)
La Jueza recurrida, Silvia Isabel Vega Méndez, presentó informe escrito (fs. 44 a 45 vta.), manifestando lo siguiente: 1) en junio de 2001 se inició el proceso ejecutivo contra los recurrentes y en cumplimiento del Auto de intimación de Pago se procedió al embargo de varias máquinas de costura del taller de los ejecutados quedando como depositario el mismo ejecutado, embargo que aparte de recaer sobre bienes muebles que constituían herramientas de trabajo indispensables a los deudores para el ejercicio de su profesión, no fue inscrito en el Registro de Comercio, ahora Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), conforme lo dispuesto por los arts. 29 inc. 7) y 881 del Código de comercio (Ccom); 2) posteriormente el ejecutante acompañó certificaciones de Derechos Reales que acreditaban el derecho propietario de los ejecutados sobre tres bienes inmuebles, entre ellos el que corresponde al bien rematado motivo del reclamo, así como también se acreditó el derecho propietario sobre un vehículo mismo que no fue embargado; habiendo solicitado el ejecutante la anotación preventiva del referido inmueble como medida precautoria que fue efectivizada el 27 de abril de 2002, no siendo necesario efectuarse un acta de embargo debido a que expresamente el art. 502 del CPC prevé que cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo surtiendo los efectos de anotación preventiva, en el caso en análisis una vez ejecutoriada la Sentencia se ordenó la inscripción definitiva de la misma sobre el inmueble, hipoteca judicial que fue realizada el 17 de septiembre de 2003; 3) los ejecutados se obligaron al pago en forma personal, por lo que es de aplicación al caso el art. 1335 del CC referido a que todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen garantía común de sus acreedores; 4) toda la tramitación del proceso ejecutivo se llevó a cabo dentro del marco de las normas procesales y fue de conocimiento de los ejecutados, quienes fueron citados personalmente y notificados con todos los actuados procesales, incluyendo el avalúo catastral, Auto de aprobación del remate, liquidación del crédito e inclusive con todos los Autos de señalamiento de remate mediante cédula en su domicilio procesal conforme lo dispuesto por el art. 137 del CPC, sin que hubiesen formulado alguna observación oportuna al remate de su bien denunciando las irregularidades que ahora reclaman en el presente recurso en forma extemporánea; por otra parte, tampoco plantearon excepción de embargo ofreciendo otros bienes de su propiedad disponibles con el objeto de evitar un perjuicio grave, así como tampoco interpusieron los recursos previstos por ley como la apelación, entendiéndose su silencio o negligencia con un consentimiento a los actos procesales al no haber sido observados oportunamente, situación que marca la improcedencia del recurso de amparo constitucional al tenor del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) los ejecutados recién observaron las supuestas irregularidades cuando el remate había sido consumado y aprobado mediante Auto de 16 de mayo de 2005 y pagado al demandante el crédito perseguido habiéndose aprobado la liquidación por Auto de 10 de junio de 2005, para recién pedir la nulidad de obrados mediante memorial de 1 de julio de 2005, incidente que fue tramitado y resuelto mediante Auto de 21 de julio de 2005, contra el cual debieron plantear recurso de apelación para obtener su modificación o supresión, solicitando al Juez de alzada repare el supuesto agravio sufrido, al no haberse acogido a dicho recurso su derecho ha precluido, no siendo viable la pretensión de restituirlo por la vía del amparo constitucional que no es sustitutivo ni alternativo de otros recursos ordinarios; en consecuencia, existe otra causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC; y 6) su autoridad ha obrado dentro del marco de la ley y no ha incurrido en actos restrictivos y atentatorios que supriman y restrinjan las garantías de los recurrentes, así como tampoco ha afectado la igualdad de las partes en el debido proceso, ni ha existido indefensión de la parte demandada. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
En audiencia con el uso del derecho a la dúplica la autoridad recurrida señaló que hubo total descuido de los recurrentes, puesto que tenían pleno conocimiento de las determinaciones y proveídos inclusive del Auto que rechazó el incidente, pero no plantearon el recurso de apelación respectivo; además que si tenían otros bienes que podían cubrir el monto adeudado, tampoco solicitaron la sustitución o cambio.